REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA
REGLAMENTO GENERAL
REAL
FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA
REGLAMENTO
GENERAL
I
N D I C E
LIBRO I: REGLAMENTO
DE RÉGIMEN INTERIOR
LIBRO
II: REGLAMENTO DEPORTIVO NACIONAL
PRIMERA PARTE: CONCURSOS NACIONALES
SEGUNDA PARTE: EXPOSICIÓN NACIONAL DE LA PALOMA MENSAJERA
LIBRO
III: REGLAMENTO DISCIPLINA DEPORTIVA
LIBRO
IV: DISPOSICIONES FINALES
REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA
LIBRO I
REGLAMENTO
DE RÉGIMEN INTERIOR
REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR
TITULO I
FINALIDAD
Artículo 1.- El presente Reglamento de Régimen Interior (Libro
I), forma parte del Reglamento General de la R.F.C.E. y tiene por objeto el
desarrollo de los vigentes Estatutos en lo referente al funcionamiento de los
Órganos de Gobierno de la misma y su administración, así como su relación con
las Federaciones Autonómicas, Delegaciones Territoriales y Clubes.
TITULO
II
ELECCIONES A LA ASAMBLEA GENERAL, PRESIDENTE
Y COMISIÓN DELEGADA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION
PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2. -
Normativa aplicable.
Las elecciones a la Asamblea General, Presidente y
Comisión Delegada de la Real Federación Colombófila Española, en lo sucesivo R.F.C.E., se regularán
por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas;
en la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 8 de noviembre de 1999,
por la que se establecen los criterios para la elaboración de Reglamentos y
realización de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas
Españolas y Agrupaciones de Clubes.
Artículo 3.- Año de
celebración.
Las elecciones tendrán lugar dentro del año en que
corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de verano.
Artículo 4.- Carácter
del sufragio.
El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y
secreto.
SECCION SEGUNDA:
CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 5.- Realización de la
convocatoria.
1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea General de
la R.F.C.E. se efectuará por el Presidente de la R.F.C.E. La convocatoria y el
calendario electoral se enviarán a la Junta de Garantías Electorales del
Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.
2. A partir de ese
momento, la Junta Directiva de la R.F.C.E., se constituirá en Comisión Gestora.
En el caso de que, por cualquier causa, no existieran suficientes miembros de
la Junta Directiva de la R.F.C.E. para la constitución de una Comisión Gestora
de tres miembros al menos, la Comisión Delegada de la R.F.C.E. procederá a
designar los que sean necesarios para constituirla o completarla.
3. La Comisión Gestora no podrá realizar más que actos de
mera gestión y administración.
Artículo 6.-
Contenido de la convocatoria.
La convocatoria de elecciones determinará como mínimo:
a) El Censo Electoral.
b) La distribución del número de miembros de la Asamblea
General de la R.F.C.E., por circunscripciones electorales y por estamentos.
c) El calendario electoral, elaborado de forma que se
garantice el derecho de los interesados al recurso contra los actos
electorales, incluso ante la Junta de Garantías Electorales, antes de la
continuación del procedimiento electoral.
d) La composición de la Junta Electoral.
e) Los modelos oficiales de sobres y papeletas.
Artículo 7.-
Publicidad de la convocatoria.
1. El anuncio de la convocatoria deberá publicarse, al
menos, en dos periódicos deportivos de ámbito nacional.
2. La convocatoria, junto con el Censo, la distribución
del numero de miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E. por
circunscripciones electorales y por estamentos, el calendario electoral y la
composición de la Junta Electoral, se expondrán, desde el día de la publicación
en la prensa deportiva a que se refiere el apartado anterior, en el tablón de
anuncios de la R.F.C.E. y de todas las Federaciones Autonómicas/Delegaciones
Territoriales.
SECCION
TERCERA: EL CENSO ELECTORAL
Artículo 8.- Contenido del Censo
Electoral.
1. El Censo Electoral para las elecciones a la Asamblea
General de la R.F.C.E. recogerá la totalidad de los componentes de los
distintos estamentos de la R.F.C.E. que tengan la condición de electores, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento,
clasificándolos en los siguientes grupos: Clubes, Deportistas y Jueces. Para
estar incluido en el Censo Electoral, es necesario haber participado en el año
anterior en cualquiera de las competiciones oficiales de ámbito estatal,
Campeonatos de España, Copa de S.M. El Rey o en su caso en la Exposición
Nacional de la Paloma Mensajera.
2. El Censo Electoral que ha de regir en cada elección
tomará como base el actualizado al momento de convocatoria de las elecciones.
Artículo 9.-
Circunscripciones Electorales del Censo Electoral.
1. El Censo
Electoral de Clubes se elaborará por circunscripciones autonómicas. La asignación
de un club a una determinada circunscripción electoral autonómica se hará en
razón al domicilio del mismo.
2. El Censo Electoral de Deportistas se elaborará
por circunscripción estatal.
3. El Censo Electoral de Jueces se elaborará por circunscripción
estatal.
Artículo 10.-
Electores incluidos en varios estamentos.
1. Aquellos electores que están incluidos en el Censo
Electoral por más de un estamento, deberán optar por el de su preferencia ante
la Junta Electoral, mediante un escrito que deberá tener entrada en los locales
de la R.F.C.E. en el plazo de siete días, contados a partir del siguiente al de
la publicación de la convocatoria de las elecciones.
2. De no ejercer esa opción en el plazo señalado, los
electores que posean más de una licencia, quedarán incluidos en los estamentos
siguientes:
- En el de Jueces,
si poseen licencia de deportista y de juez.
- En el de Clubes,
si poseen licencia de deportista o de Juez y si es a su vez representante de Clubes.
3. La Junta Electoral de la R.F.C.E., introducirá las
correcciones en el Censo Electoral que se deban efectuar como consecuencia de
lo expuesto en el apartado anterior, procediendo a su publicación y
notificación en los términos previstos en el artículo 56 del presente Reglamento.
Artículo 11.- Publicación y reclamaciones.
1. El Censo Electoral se publicará simultáneamente a la
convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer reclamación
ante la Junta Electoral de la R.F.C.E. La resolución de la citada Junta Electoral
podrá ser recurrida ante la Junta de Garantías Electorales.
2. Resueltas las reclamaciones y firme el Censo
Electoral, no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo
en otras fases del proceso electoral.
SECCION
CUARTA: LA JUNTA ELECTORAL
Artículo 12.- Composición.
1. La organización, supervisión y control inmediato del
proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral de la R.F.C.E., que estará
integrada por tres miembros titulares y tres suplentes. Se procurará que alguno
de sus miembros tenga conocimientos jurídicos.
2. La designación de los miembros titulares y suplentes
de la Junta Electoral de la R.F.C.E se realizará por la Comisión Delegada de la
Asamblea General de la R.F.C.E., con carácter previo a la convocatoria de
elecciones.
3. Los designados elegirán, por votación entre ellos, al
Presidente de la Junta Electoral de la R.F.C.E., y establecerán el criterio
para su sustitución en los casos de ausencia.
4. El Presidente de la Junta Electoral de la R.F.C.E., o
quien le sustituya, contará con voto de calidad.
5. Actuará como Secretario, sin derecho a voto, el de la
R.F.C.E.
Artículo 13.- Duración.
1. La Junta Electoral de la R.F.C.E. se constituirá el
mismo día de la convocatoria de las elecciones, permaneciendo en activo hasta
que finalice el proceso electoral. La Junta Electoral actuará en los locales de
la R.F.C.E.
2. La Comisión Gestora de la R.F.C.E. proveerá los medios
razonables, tanto materiales como personales, para que la Junta Electoral de la
R.F.C.E. cumpla sus funciones.
Artículo 14.-
Funciones.
Son funciones propias de la Junta Electoral de la
R.F.C.E.:
a) La resolución de las reclamaciones que se formulen
respecto del Censo Electoral.
b) La resolución de las consultas que se le eleven por
las Mesas Electorales y la elaboración de instrucciones para las mismas en
materia de su competencia.
c) La admisión y proclamación de candidaturas.
d) La proclamación de los resultados electorales.
e) La resolución de las reclamaciones y recursos que se
planteen con motivo de los diferentes actos electorales.
f) El traslado a los organismos disciplinarios
competentes de las infracciones que eventualmente se produzcan en el proceso
electoral.
g) La colaboración en el ejercicio de sus funciones con
la Junta de Garantías Electorales.
h) Aquellas otras que se deduzcan de su propia naturaleza
o se le atribuyan por la normativa vigente.
Artículo 15.-
Convocatoria y quórum.
1. La Junta Electoral de la R.F.C.E. será convocada por
su Presidente, ya sea por propia iniciativa o a petición de dos de sus
miembros.
2. La Junta Electoral de la R.F.C.E., que se considerará
válidamente constituida con la asistencia de tres miembros, decidirá los
asuntos de su competencia por mayoría de los asistentes.
CAPITULO
II
ELECCION DE LA
ASAMBLEA GENERAL
SECCION
PRIMERA: COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 16.- Composición de la Asamblea General.
La Asamblea General de la R.F.C.E. estará integrada por
55 miembros, que se distribuirán de la siguiente manera:
a) El Presidente de la R.F.C.E.
b) Los Presidentes de Federaciones
Autonómicas/Delegaciones integradas en la R.F.C.E, que serán miembros natos de
la Asamblea General de la R.F.C.E. con un total de 16.
c) 38 representantes
de los distintos estamentos, con la siguiente distribución:
- Por el Estamento de Clubes 21, que tengan
licencia con carácter nacional.
- Por el Estamento de Deportistas 15, que
tengan licencia con carácter nacional.
- Por el Estamento de Jueces 2, con categoría
de juez nacional.
SECCION
SEGUNDA: ELECTORES Y ELEGIBLES
Artículo 17.-
Condición de electores y elegibles.
1. Podrán ser electores y elegibles en las elecciones
para la Asamblea General de la R.F.C.E., los componentes de los distintos
estamentos que cumplan los requisitos siguientes:
a) Los deportistas que en el momento de la convocatoria
de las elecciones tengan licencia en vigor expedida u homologada por de la
R.F.C.E. y la hayan tenido, al menos, durante la temporada anterior, así como
haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o
actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.
b) Los clubes deportivos, que figuren inscritos en la
R.F.C.E. en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado,
al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan
participado durante la temporada anterior, en competiciones o actividades de
carácter oficial y ámbito estatal.
c) Los jueces, que en el momento de la convocatoria de
las elecciones figuren inscritos en el censo de jueces con categoría nacional
con la licencia en vigor expedida u homologada por la R.F.C.E. y la hayan
tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior. Es necesario haber
participado en el año anterior en competiciones oficiales de ámbito estatal.
2. En todo caso, los deportistas y jueces, deberán ser
mayores de dieciséis años para ser electores y deberán tener la mayoría de edad
para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de
las elecciones a la Asamblea General de la R.F.C.E.
3. A los efectos de lo previsto en este precepto, las
competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales en
el calendario deportivo aprobado por la Asamblea General de la R.F.C.E.,
Campeonatos de España, Copa de S.M. El Rey o en la Exposición Nacional de la
Paloma Mensajera.
Asimismo, las competiciones internacionales oficiales de
la Federación Colombófila Internacional donde está adscrita la R.F.C.E., se
equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.
4. Si un miembro electo de la Asamblea General de la
R.F.C.E. perdiera la condición por la que fue elegido, causará baja
automáticamente en aquélla.
Artículo 18.-
Inelegibilidades.
No serán elegibles las personas físicas o jurídicas que incurran
en alguna causa de inelegibilidad establecida por la normativa vigente.
Artículo 19.-
Elección de los representantes de cada estamento.
Los representantes de cada estamento en la Asamblea
General de la R.F.C.E. serán elegidos por y de entre los miembros de cada uno
de ellos.
SECCION
TERCERA: CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Artículo 20.-
Circunscripciones electorales de los estamentos.
1. La circunscripción electoral será:
a) Autonómica para
clubes.
b) Estatal para deportistas.
c) Estatal para jueces.
Específicamente,
existirán las siguientes circunscripciones electorales autonómicas: Andalucía,
Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla La
Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, La Rioja, Murcia, Valencia y
País Vasco.
Artículo 21.- Sedes
de las circunscripciones.
1. La
circunscripción electoral estatal para los Estamentos de Deportistas y Jueces
tendrá su sede en los locales de la Federación Española. La convocatoria
electoral fijará el número de representantes de cada estamento.
2. Las sedes de las circunscripciones electorales
autonómicas se encontrarán en los locales de las respectivas Federaciones
Autonómicas/Delegaciones de la R.F.C.E.
3. La circunscripción electoral autonómica de las Islas
Canarias será única, si bien contará con dos sedes para el desarrollo del
proceso electoral: una en los locales de la Federación Insular Colombófila de
Tenerife y otra en los de la Federación Insular Colombófila de Gran Canaria.
Artículo 22.-
Distribución de los representantes de los estamentos entre las diversas
circunscripciones electorales autonómicas.
La convocatoria electoral fijará el número de
representantes por cada una de las circunscripciones autonómicas para clubes,
en proporción al número de electores incluidos en su Censo Electoral.
SECCIÓN
CUARTA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS
Artículo 23.-
Presentación de candidaturas.
1. Las candidaturas se presentarán mediante escrito
dirigido a la Junta Electoral de la R.F.C.E., en el plazo señalado en la
convocatoria electoral. En el citado escrito, que deberá estar firmado por el
interesado, figurará su domicilio y fecha de nacimiento, así como el estamento
que se pretende representar, acompañando fotocopia de su DNI.
2. Por el estamento de Clubes, la candidatura se
formulará por escrito, firmado por el Presidente o por quien tenga competencia
para sustituirlo, haciendo constar la denominación de la entidad, nombrando en
la misma como representante a su Presidente o persona que se designe, junto con
escrito de aceptación de la misma adjuntando fotocopia del DNI.
Artículo 24.-
Proclamación de candidaturas.
Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas,
la Junta Electoral de la R.F.C.E. proclamará los candidatos en un plazo no superior
a cuarenta y ocho horas.
SECCION
QUINTA: MESAS ELECTORALES
Artículo 25.-
Composición de las Mesas Electorales.
1. Para la
circunscripción electoral estatal para el Estamento de Jueces existirá una Mesa
Electoral única en los locales de la R.F.C.E.
2. Para la
circunscripción electoral estatal para el Estamento de Deportistas, existirá
una Mesa Electoral en los locales de la R.F.C.E.. y 16 Secciones Auxiliares en
los locales de las Federaciones Autonómicas/Delegaciones.
3. En las circunscripciones electorales autonómicas
existirá una Mesa Electoral para el Estamento de Clubes. La ubicación de las
mesas electorales será en los locales de las Federaciones
Autonómicas/Delegaciones Territoriales correspondientes.
4. En el caso de las Islas Canarias se constituirán dos
Mesas Electorales y dos Secciones Auxiliares, una Mesa y Sección por cada una
de las Federaciones Insulares: Federación Insular Colombófila de Tenerife y
Federación Insular Colombófila de Gran Canaria respectivamente.
5. La designación de los miembros de las Mesas
corresponderá a la Junta Electoral de la R.F.C.E., de acuerdo con los criterios
que se establecen en los apartados siguientes:
a) Las Mesas
Electorales Estatales para los Estamentos de Jueces y Deportistas y las
Secciones Auxiliares para el estamento de deportistas, estarán integradas por
tres miembros, que serán el de mayor edad, el de menor y un tercero elegido por
sorteo de los que figuren en el Censo Electoral. Las Mesas Electorales
Autonómicas estarán integradas por tres miembros, el primero el del club más
antiguo, el segundo el del club con menos antigüedad y un tercero elegido por
sorteo. Tanto en las Mesas Electorales como en las Secciones Auxiliares, se
designará un suplente por cada titular
b) En caso de igualdad de condiciones para ser miembro de
una Mesa Electoral o Sección Auxiliar, la designación se hará por sorteo entre
los miembros del estamento que se encuentren en dicha situación.
c) La participación como miembros de la Mesa Electoral o
Sección Auxiliar tiene carácter obligatorio.
d) Actuará como Presidente de la Mesa Electoral el
miembro de mayor edad, y como Secretario el miembro más joven.
e) En cada Mesa Electoral podrán actuar como
interventores un máximo de dos representantes por cada candidatura, que se
sustituirán libremente entre sí.
Artículo 26.-
Funciones de las Mesas Electorales.
1. La Mesa Electoral o Sección Auxiliar, se constituirá
media hora antes del inicio de la votación y permanecerá en funciones hasta que
se firme el acta a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para quedar
constituida habrán de estar presentes todos sus miembros, y en ausencia de
éstos, sus suplentes.
2. El Presidente de la Mesa Electoral o Sección Auxiliar
presidirá la votación, mantendrá el orden durante la misma, realizará el
escrutinio y velará por la pureza del sufragio.
Específicamente, son funciones de la Mesa Electoral o
Sección Auxiliar:
a) Declarar abierta y cerrada la jornada electoral.
b) Recibir y comprobar las credenciales de los
interventores.
c) Comprobar la identidad de los votantes.
d) Recoger las papeletas de voto y depositarlas en la
urna.
e) Proceder al recuento de votos.
f) Adoptar las medidas oportunas para conservar el orden
en el recinto electoral.
g) Resolver, con carácter inmediato, las incidencias que
pudieran presentarse.
3. Por la Mesa Electoral o Sección Auxiliar se procederá
a la redacción del acta correspondiente, en la que se consignará el nombre de
los miembros de la misma y de los interventores acreditados, el número de
electores asistentes, los votos válidos emitidos, los votos nulos, los
resultados de la votación y las incidencias o reclamaciones que se produzcan
como consecuencia de la misma. El acta será firmada por todos los miembros de
la Mesa o Sección y por los interventores si los hubiese. Los interventores
podrán solicitar una copia del acta.
SECCION
SEXTA: VOTACION
Articulo 27.-
Desarrollo de la votación.
1. La votación, que deberá celebrarse cualquiera que sea
el número de candidatos presentados, se desarrollará sin interrupciones durante
el horario que se haya fijado en la convocatoria de elecciones.
2. Solamente por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse
o interrumpirse la votación. En caso de suspensión de la votación no se tendrán
en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio. En tal caso, la
Junta Electoral de la R.F.C.E. procederá a fijar fecha inmediata para celebrar
de nuevo la votación.
Artículo 28.-
Acreditación del elector.
El derecho a votar se acreditará por la inscripción en la
lista del Censo Electoral de la R.F.C.E. y por la demostración de la identidad
del elector.
Artículo 29.-
Emisión del voto.
1.Cada elector podrá votar, como máximo, a tantos
candidatos como corresponda elegir en cada circunscripción por el estamento al
que pertenezca.
2. El Secretario comprobará la inclusión en el Censo y la
identidad del votante. A continuación, el Presidente introducirá el sobre con
el voto en la urna. En ningún caso se admitirán papeletas sin sobre o en sobre
no oficial.
3. Existirá un lugar oculto a la vista del público con
papeletas, donde el elector pueda introducir su voto en un sobre antes de
emitirlo.
Articulo 30.- Urnas,
sobres y papeletas
1. Las urnas estarán cerradas y habrá una por cada Mesa
Electoral y otra por cada Sección Auxiliar donde proceda.
2. Los sobres y las papeletas se ajustarán al modelo
oficial que se establezca en la convocatoria. En cada circunscripción electoral
serán puestas a disposición de los electores con una antelación mínima de siete
días a la fecha de la votación, a fin de facilitar el ejercicio del voto por
correo.
Artículo 31.- Cierre
de la votación.
1. Llegada la hora en que haya de finalizar la votación,
el Presidente dará cuenta de ello a los presentes en voz alta y no permitirá
entrar a nadie más en el local. Seguidamente, preguntará si alguno de los
electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que se emitan
a continuación.
2. Acto seguido, el Presidente procederá a introducir en
la urna los sobres que contengan las papeletas de votos emitidos por correo, de
acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.
3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los
interventores, en su caso.
Artículo 32.- Voto
por correo.
1. El elector que desee emitir su voto por correo
introducirá la papeleta en el sobre a que se refiere el artículo 30.2, y, una
vez cerrado éste, lo pondrá en un sobre ordinario de mayor tamaño, acompañando
fotocopia de su DNI, así como documento manuscrito y firmado en el que exprese
su voluntad de ejercer el voto por correo. El sobre exterior dirigido a la Mesa
Electoral deberá expresar en el anverso el nombre del votante así como el
estamento a que pertenece el mismo.
2. Finalizada la votación en la Mesa Electoral o Sección
Auxiliar, se distribuirán los votos por correo en el caso del Estamento de
Jueces. En estas se comprobará, en primer lugar, que no existe duplicidad en
los votos por correo recibidos. En este supuesto se procederá a la eliminación
de ambos. Seguidamente se realizará la apertura del sobre exterior y, tras
comprobar con la fotocopia del DNI que el votante se halla inscrito en el Censo
y que no ha ejercido el voto personalmente, se introducirá el sobre pequeño,
sin abrirlo, en la urna, y se procederá a la destrucción de la fotocopia del
DNI salvo que existiera algún tipo de impugnación respecto a su voto, en cuyo
caso se unirá al acta. Si existiese duplicidad será eliminado el voto realizado
por correo.
3. Sólo se admitirán los votos por correo que lleguen a
la Mesa Electoral, por correo ordinario o servicio de mensajería, antes de
finalizar la votación.
SECCION
SEPTIMA: ESCRUTINIO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS
Artículo 33.-
Escrutinio.
1. Terminadas las operaciones detalladas en la Sección
anterior del presente Reglamento, el Presidente declarará cerrada la votación y
cada Mesa o Sección iniciará el escrutinio. Un miembro
de la Mesa Electoral o Sección Auxiliar, irá extrayendo
uno a uno los sobres de las urnas, abriéndolos, leyendo en voz alta los nombres
de los candidatos votados y exhibiendo cada papeleta a los interventores
presentes. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de
votantes anotados.
2. Serán nulos:
a) Los votos emitidos en papeletas no oficiales, así como
los emitidos en sobres que contengan más de una papeleta, salvo que las
incluidas fueran idénticas.
b) Los votos emitidos en favor de un número de candidatos
superior al máximo establecido para cada estamento en la circunscripción
correspondiente.
3. Hecho el recuento de votos, el Presidente preguntará
si hay alguna protesta que formular contra el escrutinio, y no habiéndose
hecho, o después de resueltas por mayoría de la Mesa las que se presentaran,
anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de
papeletas leídas, el de papeletas válidas, el de papeletas en blanco, el de
papeletas nulas y el de votos obtenidos por cada candidatura.
4.Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en
presencia de los concurrentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera
negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se
unirán al acta tras ser rubricadas por los miembros de la Mesa.
Artículo 34. -
Proclamación de resultados.
1. Finalizado el escrutinio, el acta, las papeletas
nulas, las inadmitidas y las que hayan sido objeto de reclamación, se remitirán
por correo certificado y urgente a la Junta Electoral de la R.F.C.E.
2. La Junta Electoral de la R.F.C.E., una vez recibida la
documentación de todas las circunscripciones y resueltas las dudas y
reclamaciones que se hayan planteado, proclamará los resultados definitivos de
las elecciones.
3. En caso de empate a votos entre dos o más candidatos,
la Junta Electoral de la R.F.C.E. procederá a realizar un sorteo entre los
mismos y proclamará al candidato electo.
Artículo 35.-
Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Asamblea General de la R.F.C.E.
Los candidatos que no hubiesen resultado elegidos
integrarán una lista de suplentes para cada estamento, ordenada de acuerdo con
el número de votos obtenidos. Esta lista servirá para cubrir, de forma
automática, las vacantes que vayan surgiendo en la Asamblea General con
posterioridad a las elecciones.
CAPITULO
III
ELECCION DE
PRESIDENTE
SECCION
PRIMERA: FORMA DE ELECCION
Artículo 36.- Forma
de elección.
El Presidente de la R.F.C.E. será elegido en la primera
reunión de la nueva Asamblea General de la R.F.C.E., por los miembros de ésta
presentes en el momento de la elección, mediante sufragio libre, directo, igual
y secreto.
Artículo 37.-
Convocatoria.
La convocatoria de elecciones a Presidente de la R.F.C.E.
se realizará conjuntamente con la de la primera reunión de la Asamblea General
de la R.F.C.E..
Artículo 38.-
Elegibles.
Para ser candidato a Presidente de la R.F.C.E. será
necesario:
a) Tener la condición de elegible expresada en el
artículo 17 del presente Reglamento, se sea o no miembro de la Asamblea General
de la R.F.C.E., o ser uno de los Presidentes de las Federaciones
Autonómicas/Delegaciones.
Los clubes podrán ejercer su derecho a ser elegibles a
través de la presentación del candidato que estimen oportuno. Un mismo
candidato podrá ser presentado por diferentes clubes.
b) No ser miembro de la Comisión Gestora. Si algún
miembro de la Comisión Gestora de la R.F.C.E. deseara presentar su candidatura
a Presidente de la R.F.C.E. , deberá, previa o simultáneamente, abandonar dicha
Comisión.
c) Ser presentado, como mínimo, por el 15% de los
miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E.. Cada miembro de la Asamblea
General de la R.F.C.E. podrá presentar a más de un candidato.
SECCION
SEGUNDA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS
Artículo 39.- Presentación de candidaturas.
Las candidaturas se presentarán, en el plazo marcado en
la convocatoria electoral, mediante escrito de solicitud de proclamación
firmado por el interesado y dirigido a la Junta Electoral de la R.F.C.E., en el
que deberá figurar su domicilio, y al que se adjuntarán fotocopia de su DNI y
escrito de presentación del 15% de los miembros de la Asamblea General de la
R.F.C.E. como mínimo.
Artículo 40.- Proclamación de candidaturas.
Finalizado el plazo previsto en el artículo anterior., la
Junta Electoral de la R.F.C.E. efectuará la proclamación de candidaturas en un
plazo no superior a veinticuatro horas, y enviará a los miembros elegidos de la
Asamblea General de la R.F.C.E. la relación de candidatos proclamados.
SECCION TERCERA: MESA
ELECTORAL
Artículo 41.- Composición de
la Mesa Electoral.
1. La Mesa Electoral estará integrada por tres miembros
de la Asamblea General de la R.F.C.E., con excepción de los candidatos.
2. La condición de miembros de la Mesa tiene carácter
obligatorio.
3. Actuará como Presidente de la Mesa Electoral el
miembro presente de la Asamblea General de la R.F.C.E. de mayor edad y como
Secretario el miembro más joven.
4. En la Mesa Electoral podrán actuar dos interventores
por cada candidatura, con dos suplentes, que pueden sustituirse libremente
entre sí.
Artículo 42.-
Funciones de la Mesa Electoral.
Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de
plena aplicación lo establecido en el artículo 26 para las elecciones a la
Asamblea General de la R.F.C.E..
SECCION
CUARTA: VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE
RESULTADOS
Artículo 43.-
Desarrollo de la votación.
Serán aplicables a la elección de Presidente las normas
establecidas en los artículos 27 al 31 del presente Reglamento para las
elecciones a la Asamblea General de la R.F.C.E., con las particularidades
siguientes:
a ) Para proceder válidamente a la elección, será precisa
la presencia, al iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno del total de
los miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E..
b) Cada elector podrá votar a un solo candidato.
c) Durante la votación podrán estar presentes los
miembros de la Junta Electoral.
d) No se admitirá el voto por correo ni la delegación de
voto.
e) En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la
mayoría absoluta en la primera vuelta, se realizará una nueva votación por
mayoría simple entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de
votos. En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no
inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación,
también por mayoría simple. De persistir el empate, se efectuará un sorteo que
decidirá el Presidente.
Artículo 44.-
Cobertura de vacante sobrevenida en la Presidencia.
En caso de vacante sobrevenida en la Presidencia durante
el mandato de la Asamblea General de la R.F.C.E., se iniciarán inmediatamente
unas nuevas elecciones a Presidente en los términos establecidos en el presente
Capítulo.
CAPITULO
IV
ELECCION DE LA
COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA R.F.C.E
SECCION
PRIMERA: COMPOSICION
Y FORMA DE ELECCION DE LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA
GENERAL DE LA R.F.C.E.
Artículo 45.-
Composición y forma de elección.
La Comisión Delegada de la Asamblea General de la
R.F.C.E. estará compuesta por el Presidente de la R.F.C.E. y 15 miembros,
elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E.
mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, en la siguiente forma:
- 5 correspondientes a los Presidentes de las
Federaciones Autonómicas/Delegaciones, elegidos por y de entre ellos.
- 5 correspondientes a los Clubes Deportivos, elegidos
por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan
ostentar más del 50% de la representación.
- 5 correspondientes a Deportista y Jueces, en proporción
a su respectiva representación en la Asamblea General de la R.F.C.E.
Artículo 46.-
Convocatoria.
La convocatoria de elecciones a la Comisión Delegada de
la Asamblea General de la R.F.C.E. se realizará con la de elecciones a
Presidente de la R.F.C.E., conjuntamente con la convocatoria de la primera
sesión de la Asamblea General de la R.F.C.E.
SECCION SEGUNDA:
PRESENTACION DE CANDIDATOS
Artículo 47.-
Presentación de candidatos.
Las candidaturas se presentarán por escrito a la Mesa
Electoral hasta media hora antes de la prevista para iniciarse la votación. En
el citado escrito deberá figurar el estamento al que pertenece el candidato.
SECCION
TERCERA: MESA ELECTORAL
Artículo 48.-
Composición de la Mesa Electoral.
La Mesa Electoral
estará dividida en tres Secciones, una para los Presidentes de Federaciones
Autonómicas/Delegaciones, una segunda para los representantes electos de clubes
deportivos y la tercera para los representantes electos de Deportistas y Jueces
según los criterios que se establecen en el artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 49.-
Funciones de la Mesa Electoral.
Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de
plena aplicación lo establecido en el artículo 26 para las elecciones a la
Asamblea General de la R.F.C.E.
SECCION
CUARTA: VOTACION,
ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE
RESULTADOS
Artículo 50.- Desarrollo de la votación.
Será de aplicación a la elección de los miembros de la
Comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.C.E. lo establecido en los
artículos 27 al 31 del presente Reglamento Electoral para la Asamblea General
de la R.F.C.E., con las siguientes particularidades:
a) Con el fin de posibilitar la presencia de las
minorías, cuando el número de puestos que corresponda a elegir a un colectivo
sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos
igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número
total es superior a cinco. Esta regla no será aplicable si el número de
candidatos no excediera al de puestos que deben cubrirse.
b) Durante la votación podrán estar presentes los
miembros de la Junta Electoral de la R.F.C.E.
c) No se admitirá el voto por correo ni la delegación de
voto.
Artículo 51.-
Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada de la Asamblea
General de la R.F.C.E.
Las vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada de la
Asamblea General de la R.F.C.E. durante el mandato de la Asamblea General de la
R.F.C.E., podrán ser sustituidas anualmente por el procedimiento establecido en
el presente Capítulo.
CAPITULO
V
RECLAMACIONES Y
RECURSOS ELECTORALES
SECCION
PRIMERA: NORMAS COMUNES
Artículo 52.-
Acuerdos y resoluciones impugnables.
Pueden ser objeto de reclamación o recurso, en los
términos previstos en este Capítulo, los siguientes acuerdos y resoluciones:
a) Los acuerdos de los Órganos de Gobierno y
representación de la R.F.C.E. referentes a la inclusión o exclusión de
electores y elegibles en el Censo Electoral.
b) Las resoluciones adoptadas durante el proceso
electoral y en relación con el mismo por la Comisión Gestora de la R.F.C.E. y
por la Junta Electoral de la R.F.C.E.
Articulo 53.-
Legitimación activa.
Las reclamaciones y recursos sólo podrán interponerse por
las personas interesadas, considerándose como tales, aquéllas que resulten
afectadas directa o indirectamente en sus derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos por el acuerdo o resolución, o que pudieran obtener
un beneficio por la revisión del mismo.
Artículo 54.-
Contenido de las reclamaciones y recursos.
Las reclamaciones y recursos deberán presentarse por
escrito debidamente firmado, en el que se hará constar la identificación del
reclamante, un domicilio a efectos de notificación, y si fuese posible un
número de fax o cualquier otro método que facilite la comunicación. El escrito precisará
el acuerdo o resolución recurrida, los fundamentos en que se base la
impugnación y la pretensión que se deduce contra dicho acuerdo o resolución.
Articulo 55.- Plazo
de presentación de las reclamaciones y recursos.
1. El plazo para la presentación de las reclamaciones y
recursos será el que se establece, para cada caso, en el presente Capítulo.
2. En todo caso, el plazo se computará en días hábiles a
partir del siguiente a la fecha de la notificación del acuerdo o resolución
impugnado. Transcurrido ese plazo sin haberse interpuesto reclamación o
recurso, el acuerdo o resolución será firme.
Artículo 56.- Publicidad de las resoluciones dictadas
como consecuencia de las reclamaciones y recursos.
Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la
R.F.C.E. y por la Junta de Garantías Electorales, como consecuencia de las
reclamaciones y recursos interpuestos ante dichos Órganos, serán publicadas en
los tablones de anuncios de la R.F.C.E. y de las Federaciones
Autonómicas/Delegaciones, sin perjuicio de la correspondiente notificación a
los interesados.
SECCION
SEGUNDA: RECLAMACIONES ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LA R.F.C.E
Artículo 57.-
Reclamaciones contra el Censo Electoral.
1. El Censo Electoral, que se realizará al menos al
finalizar el año previo o temporada anterior a aquél en que corresponda
celebrar elecciones, será expuesto públicamente en la sede de la R.F.C.E. y de
las Federaciones Autonómicas/Delegaciones, durante el mes siguiente a su
cierre, concediéndose un plazo de reclamaciones de quince días hábiles para que
aquélla pueda rectificar los errores, omisiones o datos incorrectamente
indicados en cada caso.
2. La Junta Directiva de la R.F.C.E. será competente para
conocer de las reclamaciones que se interpongan contra el Censo Electoral
provisional.
Artículo 58.-
Reclamaciones contra determinados aspectos de la convocatoria de elecciones.
1. La Junta Electoral de la de la R.F.C.E. será
competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los
siguientes aspectos de la convocatoria de elecciones:
a) El Censo Electoral se publicará simultáneamente con la
convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer reclamación
ante la Junta Electoral de la R.F.C.E.
Resueltas las reclamaciones y firme el Censo Electoral no
podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras
fases del proceso electoral.
b) Modelos oficiales de sobres y papeletas.
2. Los restantes aspectos de la convocatoria de
elecciones únicamente podrán ser impugnados ante la Junta de Garantías
Electorales, en los términos que se establecen en la Sección Tercera de este
Capítulo.
3. El plazo para interponer las reclamaciones a que se
refiere el apartado 1 de este artículo será el de siete días hábiles, a contar
desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria.
4. La Junta Electoral de la R.F.C.E. deberá resolver la
reclamación en el plazo de siete días hábiles desde el siguiente a su
interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta expresamente
dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de
interponer recurso ante la Junta de Garantías Electorales.
5. Contra la resolución que dicte la Junta Electoral de
la R.F.C.E. podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.
Artículo 59.-
Reclamaciones contra las resoluciones de las Mesas Electorales.
1. La Junta Electoral de la R.F.C.E. será competente para
conocer las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones de las
Mesas Electorales.
2. El plazo para interponer las reclamaciones a que se
refiere el apartado anterior será el de dos días hábiles, a contar desde el día
siguiente a la notificación de la resolución impugnada.
3. La Junta Electoral de la R.F.C.E. deberá resolver la
reclamación en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su
interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta expresamente
dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de
interponer recurso ante la Junta de Garantías Electorales.
4. Contra la resolución que dicte la Junta Electoral de
la R.F.C.E., podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.
SECCION
TERCERA: RECURSOS ANTE LA JUNTA DE GARANTIAS ELECTORALES
Artículo 60.- Acuerdos
y resoluciones impugnables ante la Junta de Garantías Electorales.
La Junta de Garantías Electorales será competente para
conocer de los recursos que se interpongan contra los siguientes acuerdos y
resoluciones:
a) Contra el Censo Electoral definitivo, aprobado por el
Presidente de la R.F.C.E., una vez resueltas las reclamaciones presentadas, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento.
b) Contra el acuerdo de convocatoria de las elecciones,
así como contra la distribución del número de miembros de la Asamblea General
de la R.F.C.E. por estamentos, y por
circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la
composición de la Junta Electoral de la R.F.C.E..
c) Contra las resoluciones adoptadas durante el proceso
electoral por la Comisión Gestora y por la Junta Electoral de la R.F.C.E., ya
sea en primera instancia o como consecuencia de una previa reclamación.
Articulo 61.-
Tramitación de los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales.
1. Los recursos dirigidos a la Junta de Garantías
Electorales deberán presentarse en el Órgano Federativo, Comisión Gestora o
Junta Electoral de la R.F.C.E. que adoptó el acuerdo o resolución impugnado, en
el plazo de dos días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de publicación
o notificación de aquél.
2. El Órgano Federativo, Comisión Gestora o Junta
Electoral de la R.F.C.E. ante el que se hubiera interpuesto el recurso, deberá
remitir a la Junta de Garantías Electorales, de forma inmediata, comunicación
expresiva de la interposición del recurso, con indicación de la fecha de
presentación, identidad del recurrente, y acto recurrido.
3. Asimismo, la
Comisión Gestora o Junta Electoral de la R.F.C.E. ante el que se hubiera
interpuesto el recurso deberá dar traslado inmediato del mismo a todos aquéllos
cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su
eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que
formulen las alegaciones que consideren procedentes.
4. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto
en el apartado anterior, y sin dilación alguna, el Órgano ante el que se
hubiera interpuesto el recurso lo elevará a la Junta de Garantías Electorales,
junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los
interesados, y su propio informe.
Artículo 62.-
Resolución de la Junta de Garantías Electorales.
1. La Junta de Garantías Electorales resolverá en el
plazo máximo de siete días hábiles a
partir del siguiente a la recepción de la documentación completa.
2. En el caso de que el recurso no fuera resuelto
expresamente en dicho plazo, podrá considerarse desestimado, excepto si se
interpuso contra la desestimación presunta de una solicitud por la Comisión
Gestora o Junta Electoral de la R.F.C.E., en cuyo caso la falta de resolución
expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá
considerarlo estimado.
Artículo 63.- Agotamiento de la vía administrativa.
Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales
agotarán la vía administrativa y son susceptibles de recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 64.-
Ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.
La ejecución de las
resoluciones de la Junta de Garantías Electorales corresponderá a la Junta
Electoral de la R.F.C.E. o, en su caso, al Presidente de la Real Federación
Colombófila Española.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Artículo 65.- Entrada en vigor del Reglamento Electoral.
Consecuente con la
publicación de nuevas disposiciones que regulen las elecciones en las
Federaciones Deportivas Españolas,la R.F.C.E. elaborará un nuevo El Reglamento
Electoral, que entrará en vigor al día siguiente de su aprobación definitiva
por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
TITULO III
DE LA
CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 66.- 1. La Mesa de
la Asamblea General estará compuesta por el Presidente y la Junta Directiva de
la R.F.C.E.. La presidirá aquel, con la autoridad propia de su cargo, quien dirigirá
los debates y mantendrá el orden de los mismos, haciendo cumplir las
disposiciones aplicables e interpretándolas cuando ello fuera necesario.
2.
Tratándose de sesión extraordinaria convocada para la elección del Presidente o
para pronunciarse sobre una moción de censura, presidirá la mesa de la
Asamblea General, según dispone el
artículo 25 punto 51 letra d del presente Libro.
Artículo 67.- 1. Comprobada
la identidad de los asistentes, y si hubiera el quórum estatutariamente
previsto, el Presidente declarará abierta la sesión e iniciada ésta, se
tratarán los puntos que son objeto de la convocatoria, sin que su orden pueda
ser alterado, salvo que así lo acuerde el órgano colegiado a propuesta de su
Presidente o de la tercera parte de los votos presentes.
2.
Tratándose de la Asamblea General convocada con carácter extraordinario para
pronunciarse sobre una eventual moción de censura al presidente de la R.F.C.E.
será preciso, para que pueda celebrarse, en concordancia con lo que prevee el
artículo 241.2, letra c) de los Estatutos, que estén presentes al menos dos
tercios de los miembros de pleno derecho que la integran.
3.
Si transcurrida media hora de la fijada para la sesión no concurriera dicho
quórum, se entenderán nulos, tanto la convocatoria como el propio voto de
censura formulado, y no podrá presentarse ningún otro al mismo Presidente
dentro del término de un año; idéntica regla se aplicará en el supuesto de que
habiéndose celebrado la Asamblea por existir el preceptivo quórum de
asistencia, no hubiere prosperado la moción.
Artículo 68.- 1. Ningún
miembro de la Asamblea General podrá intervenir sin haber solicitado y obtenido
del Presidente el uso de la palabra.
2.
Las intervenciones solo podrán ser interrumpidas por el Presidente para advertir
al interesado que ha consumido su tiempo, para llamarle a la cuestión, para
retirarle la palabra o para requerir al orden al órgano colegiado o a alguno de
sus miembros en particular, pudiendo acordar la expulsión de quien tras haber
sido previamente advertido, reincida en perturbarlo o se exprese en términos
inconvenientes.
Artículo 69.- Cuando en una
intervención se haga alusión a alguno de los miembros de la Asamblea General,
éste tendrá derecho a que se le conceda la palabra para contestar a las manifestaciones
de que se trate.
Artículo 70.- 1. En todo
debate se alternarán los turnos en favor y en contra con un máximo de tres, y
el Presidente acordará dar por terminada la discusión cuando estime que el
asunto está suficientemente debatido.
2.
La duración de las intervenciones no excederá de cinco minutos y el que fuera
replicado en sus argumentos, tendrá derecho a contra replicar o a rectificar,
empleando un tiempo no superior a tres.
Artículo 71.- 1. Las
votaciones podrán ser públicas o secretas y, en el primer caso, ordinaria o por
llamamiento. Solo serán secretas en los supuestos previstos estatutaria o
reglamentariamente y, además, cuando el Presidente así lo disponga o lo
solicite la tercera parte de los presentes.
2.
Tratándose de votaciones públicas el Presidente decidirá si se efectúa por el
sistema ordinario o por el de llamamiento; en el primer caso intervendrá
primero quienes estén a favor, luego los que estén en contra y, finalmente, los
que se abstengan; si lo fuera por llamamiento, se realizarán nominando el
Secretario General a cada uno de los miembros para que expresen sus votos.
3.
La votación secreta se practicará mediante papeleta, en todo caso de modelo
oficial, que los asistentes irán entregando en la Mesa a medida que sean llamados
para ello por el Secretario General.
4.
El voto es personal e indelegable.
Artículo 72.- 1. Concluida
la votación, se practicará el correspondiente escrutinio y se dará cuenta de su
resultado.
2.
Los miembros de la Asamblea General tienen derecho a solicitar que conste en
acta su voto particular, así como su abstención, siempre que, en uno u otro
caso, motiven su decisión.
TITULO IV
DE
LA MOCIÓN DE CENSURA AL PRESIDENTE DE LA R.F.C.E.
Artículo 73.- 1. La moción
de censura al Presidente según prevé el artículo 241.- de los Estatutos, deberá
ser promovida por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General y
formalizada individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito
motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del D.N.I. y licencia
federativa.
2.
Promovida la moción con la concurrencia de los mencionados requisitos, la Junta
Directiva convocará en un plazo no superior a quince días sesión de la Asamblea
General, con carácter extraordinario, y siendo punto único del orden del día
pronunciarse sobre aquello.
Artículo 74.- La Asamblea
General convocada a tal exclusivo efecto precisará, para que pueda constituirse
validamente, la presencia de, al menos, dos terceras partes de los miembros de
pleno derecho que la integran, y estará presidida la mesa según dispone el
artículo 25 punto 51 letra d de éste Libro.
Artículo 75.- 1. Comprobada
la identidad de los asistentes y si concurre el quórum que prevee el artículo
anterior, el Presidente de la Mesa declarará abierta la sesión y dará una breve
explicación del asunto a tratar.
2.
A continuación, concederá el uso de la palabra a uno de los proponentes de
censura que previamente designado al efecto por y entre ellos mismos, el cual,
en tiempo no superior a treinta minutos, hará una exposición de los motivos de
la moción.
Finalizada
tal intervención, el presidente de la Mesa dará la palabra al de la R.F.C.E.
quien, por si mismo o por la persona en que delegue podrá, en idéntico límite
de tiempo, manifestar lo que a su derecho o interés convenga.
Tras
ambas exposiciones se procederá inmediatamente a la votación, que se llevará a
efectos con carácter de secreta, mediante papeleta de modelo oficial, que los
asistentes irán entregando a la mesa, a medida que sean llamados para ello por
el Secretario General, por orden alfabético, ante el cual deberán identificarse
mediante la exhibición de su D.N.I. y la licencia federativa en vigor.
Votarán,
en último lugar, los miembros de la mesa, correspondiendo el primer turno al de
menor edad y el último al Presidente.
3.
El voto será personal e indelegable y en ningún caso se admitirá el formulado
por correo.
Artículo 76.- Finalizado el
acto de la votación, se procederá al correspondiente escrutinio en que solo se
reputarán válidas las papeletas en que se consignen, simple y exclusivamente,
las palabras "SI" , "NO" o "ABSTENCIÓN" y las
depositadas en blanco.
Artículo 77.- 1. Concluido
el escrutinio, el Presidente de la Mesa, dará cuenta de su resultado.
2.
Para que prospere la moción será preciso el voto afirmativo de los dos tercios
de los miembros que integran de pleno derecho la Asamblea General.
Artículo 78.- Si la Asamblea
General no pudiera declararse validamente constituida por no concurrir, transcurrida
media hora desde la fijada para la sesión, el quórum que prevé el artículo 241
de los Estatutos, se entenderán nulas tanto su convocatoria como la propia
moción de censura formulada y no podrá presentarse ninguna otra al mismo
Presidente dentro del término de un año, regla esta última que será igualmente
aplicable, en el supuesto de que habiéndose celebrado la Asamblea General por
concurrir todos los requisitos estatutarios y reglamentarios para ellos, no
hubiera prosperado la moción.
TITULO
V
DE LAS FEDERACIONES AUTONÓMICAS Y DELEGACIONES
TERRITORIALES
Artículo 79.- 1. Las
Federaciones Autonómicas se rigen por la legislación específica de la Comunidad
Autonómica a la que pertenecen y suplementariamente por la legislación española
en general, por sus estatutos y reglamentos y además por sus propias
disposiciones de orden interno.
2.
En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la Real Federación
Colombófila Española las competencias que le son propias en virtud de lo que
establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas
Españolas, Real Decreto 2571 de 27 de septiembre 1983 del Ministerio de Defensa
y los Estatutos de la R.F.C.E..
3.
Para que los Clubes de su respectiva jurisdicción territorial puedan participar
en competiciones oficiales de ámbito estatal, las Federaciones de ámbito
autonómico habrán de estar integradas en la R.F.C.E., en la forma y con los
efectos que determina el artículo 91 y concordantes de los Estatutos.
Artículo 80.- 1. Las
Delegaciones Territoriales como Órganos Delegados de la R.F.C.E. actuarán en la
forma establecida en el artículo 141 de los Estatutos, en cuanto a criterios
democráticos y representativos para la elección del delegado, en coordinación
con la administración deportiva de la Comunidad correspondiente.
2.
Para la actividad deportiva estatal, autonómica y social, las Delegaciones
Territoriales seguirán el mismo criterio que las Federaciones Autonómicas
integradas en la R.F.C.E..
TITULO VI
DE LOS CLUBES
Artículo 81.- Los Clubes se
rigen:
a) Por sus disposiciones estatutarias.
b) Por la legislación de la Comunidad Autónoma
a la que pertenece.
c) O en su caso por la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del deporte.
Artículo 82.- 1. Será
preciso, para la constitución de un club, cumplir los requisitos establecidos
al respecto en las disposiciones de la Comunidad Autónoma de que se trate.
2.
La Federación Autonómica o Delegación Territorial a la que deba adscribirse un
club cuya denominación no podrá ser
igual a la de cualquier otro ya existente, ni tan semejante que pueda inducir a
confusión o error, informará puntualmente a la R.F.C.E. al objeto de lo que
prevee el apartado 1.b) del artículo 551 de los Estatutos de la R.F.C.E..
Idéntica información se deberá obligatoriamente facilitar, cuando se trate de
eventuales bajas de clubes, especificando en ambos casos, la composición de
todos sus órganos y notificando, si los hubiere, los cambios o sustituciones
que en los mismos se produzcan.
Artículo 83.- 1. Las
inscripciones de los Clubes en la R.F.C.E., se efectuará con fecha uno de enero
del año y su tramitación se llevará a efecto en el último trimestre del año
anterior.
2.
Se enviará copia de los estatutos con la certificación de inscripción del
Registro de la Comunidad Autónoma respectiva y diligencia de la Federación
Autonómica o Delegación Territorial a la que se adscribe, petición de licencia
federativa de los socios fundadores si no hubiesen estado en posesión de la
misma y los ejemplares de censos reglamentarios de sus palomas.
3.
Los colombófilos fundadores en posesión de la licencia federativa, causarán
alta en el club automáticamente en la citada fecha de uno de enero.
Artículo 84.- Son derecho de los Clubes:
a)
Tomar parte en las competiciones oficiales.
b
) Participación en la organización, dirección y administración de los órganos
en los que están encuadrados.
c)
Acudir al órgano competente para instar el cumplimiento de los compromisos u
obligaciones reglamentarios o contractuales derivados de sus relaciones
deportivas.
d)
Elevar, ante aquellos mismos órganos, las consultas, reclamaciones o peticiones
que convengan a su derecho o a su interés e interponer los recursos que
reglamentariamente procedan.
e)
Ejercer la potestad disciplinaria, en la forma que establece los Estatutos de
la R.F.C.E.
Artículo 85.- Son obligaciones de los Clubes:
a)
Someterse a las normas y disposiciones por las que se rige la R.F.C.E. así como
las contenidas en sus propios estatutos.
b)
Acatar la autoridad de los órganos deportivos competentes, los acuerdos,
ordenes o instrucciones de los mismos y el cumplimiento, en su caso, de las
sanciones que le sean impuestas.
c)
Satisfacer las cuotas que correspondan a la R.F.C.E., a las Federaciones
Autonómicas, a las DelegacionesTerritoriales y la correspondiente al seguro
obligatorio deportivo.
d)
Participar en las competiciones oficiales, siendo causa de baja la no intervención en ellas en dos años
consecutivos.
e)
Presentar el censo anual de las palomas mensajeras de sus asociados, siendo
causa de baja su no presentación.
Artículo 86.- Los Clubes se extinguen:
a)
Por acuerdo de su Asamblea General.
b)
Por cualquiera otra causa prevista en sus estatutos.
c)
Por sentencia judicial.
d)
Por no contar con el número de socios exigido en sus estatutos o conforme a la
legislación vigente.
e)
Por las demás causas que determinen las Leyes.
TITULO
VII
DE
LOS COLOMBÓFILOS
Artículo 87.- La
participación de los colombófilos en competición de ámbito estatal lleva
consigo estar en posesión de la licencia federativa expedida por la R.F.C.E.,
cuyos requisitos mínimos y categoría se recogen en el artículo 16 de los
Estatutos y artículo 91 de éste Libro.
Artículo 88.- 1. El
colombófilo desarrollará su actividad deportiva en el club ubicado dentro de la
Federación Autonómica o Delegación Territorial correspondiente.
2.
Ningún colombófilo podrá cambiar de club dentro del año natural y por donde
solicitó el alta o la renovación de la licencia federativa así como el censo
anual de sus palomas.
3.
En los casos, que por cualquier circunstancia, un club no optase por los
Concursos Nacionales, los colombófilos de éste que libremente quisieran acudir,
podrán hacerlo, trasladando la licencia federativa a otro club de su misma
Federación Autonómica o Delegación Territorial, que si optase a los mismos.
4. Dada la circunstancia que nuestras competiciones son de carácter Nacional y la Licencia que
facilita esta Española tiene el mismo criterio de participación, se aceptará el
trasvase de Licencias entre Federaciones/Delegaciones, cuando se den las
siguientes circunstancias, estando de acuerdo como autorización principal las
dos Federaciones/Delegaciones implicadas:
a) Que en la
provincia donde esté ubicado el palomar solicitante, no concurra a los Campeonatos Nacionales.
b) Que no pueda
reunir el mínimo exigido de participación de 10 colombófilos y 100 palomas
participantes por suelta en la provincia donde esté situado el palomar o
palomares, según dicta los Artículos 120.1 y 172.2.
c) Que no exista
actividad colombófila en la provincia de su demarcación.
5. Se considerara válida su participación, cuando los
palomares interesados, estén en posesión de la Licencia Nacional
correspondiente, con todos su derechos y obligaciones. Que haya sido tramitada por la Federación
Autonómica/Delegación, donde quieran realizar su actividad deportiva y a su vez
el plan de viajes de esta Federación/Delegación contara con la aprobación de la
Asamblea General de la Real Federación Colombófila Española. En el que se
acompañara la relación de estos y su ubicación.
Artículo 89.- El colombófilo
que cambie de club al término del año natural deberá acreditar, mediante
certificación, que está al corriente de sus obligaciones económicas con el club
de procedencia.
TITULO VIII
DE
LAS LICENCIAS
Artículo 90.- La R.F.C.E. a petición de las Federaciones
Autonómicas y Delegaciones Territoriales expedirá las siguientes licencias:
a) Licencia
federativa.
b) Licencia
de concursos.
c) Licencia
de convoyer.
Artículo 91.- 1. La licencia
federativa tendrá las siguientes categorías:
a) Absolutos,
a partir de los 18 años.
b) Juveniles,
mayores de 14 y menores de 18 años.
c) Infantiles,
menores de 14 años.
2.
La cuota de la licencia la fijará la Asamblea General al redactar el
presupuesto anual de la R.F.C.E. y su duración será por años naturales,
coincidiendo con la validez del seguro obligatorio deportivo, que se interesará
de la entidad aseguradora al expedir la referida licencia.
3. En el cuerpo de la licencia se
reflejará el importe de la misma así como la cuota de la entidad aseguradora.
Artículo 92.- 1. La no
renovación de la licencia federativa lleva consigo la pérdida de la antigüedad
colombófila y del título de juez.
2.
La Secretaría General dará cuenta a la autoridad militar competente, a fin de
año, la baja de los colombófilos de nuestra organización, en lo que respecta a
la licencia de palomar concedida por la citada autoridad.
3.
Será necesario la aprobación de la Asamblea General de la R.F.C.E., para la
concesión de licencia federativa al solicitante que hubiera sido sancionado
anteriormente con infracción
disciplinaria de competencia autonómica
o estatal.
Artículo 93.- Ningún
colombófilo podrá efectuar actividad deportiva alguna sin estar en posesión de
la licencia federativa.
Artículo 94.- La licencia federativa da derecho a:
a)
Participar en las elecciones de los Órganos de la R.F.C.E. como elector y
elegible.
b)
Participar en las actividades deportivas de carácter estatal.
c)
Participar en actividades deportivas autonómicas y sociales, además de las
condiciones que impongan los órganos deportivos autonómicos.
d)
Participar en actividades colombófilas internacionales representando a España.
e)
Adquirir material deportivo suministrado por la R.F.C.E.
f)
La tramitación de la licencia de palomar por la R.F.C.E.
g)
Tramitar y remitir a la autoridad competente los censos anuales de la paloma
mensajera por la R.F.C.E.
Artículo 95.- La R.F.C.E.,
de acuerdo con el artículo 61 del Real Decreto 2571/1981, de 27 de septiembre,
expedirá con carácter exclusivo la licencia para organizar concursos
colombófilos (autorización del plan de vuelos) a las Federaciones Autonómicas,
Delegaciones Territoriales, Clubes o Agrupación de estos, sin la cual no podrá
organizarse concurso alguno.
Las
peticiones se efectuarán a través de las federaciones autonómicas o
delegaciones territoriales debidamente documentadas en el formulario
reglamentario (plan de vuelos).
Artículo 96.- La R.F.C.E. con
el fin de dar garantía de legalidad y seguridad a las expediciones de
mensajeras a los puntos de suelta, expedirá la licencia de convoyer para la
persona o personas que realicen la misión de escoltar a las mismas y
posteriormente efectúen la puesta en libertad en el día y a la hora fijada.
Las
peticiones se formularán por las Federaciones Autonómicas y Delegaciones
Territoriales
TITULO
IX
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Artículo 97.- La R.F.C.E. se
somete al régimen de presupuestos y patrimonio propios, de acuerdo y en el
marco normativo que establece el título IX de los Estatutos de la Real
Federación.
Artículo 98.- 1. La R.F.C.E.
tiene la titularidad exclusiva en el más amplio sentido de los derechos para la
explotación comercial de todas las competiciones que directa o indirectamente
organice.
2.
La R.F.C.E. tiene derecho, asimismo, a establecer a través de su Comisión
Delegada, cuotas fijas o periódicas en concepto de afiliación para la
participación de los clubes o afiliados
en las competiciones que organice directa, indirectamente o en coordinación.
TITULO X
DEL RÉGIMEN DOCUMENTAL Y CONTABLE
Artículo 99.- Integra el
régimen documental y contable de la R.F.C.E. además del descrito en el artículo
551 de los Estatutos, el libro de anillas de nido, en el que se registran las
anillas de nido suministradas durante el año a las Federaciones Autonómicas y
Delegaciones Territoriales.
TITULO XI
DEL
ANILLAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LAS PALOMAS MENSAJERAS
Artículo 100.- 1. La anilla
de nido sirve para identificar a la paloma durante su vida deportiva y tiene
las siguientes características: de aluminio y plastificada, diámetro interior
ocho mm, diámetro exterior trece mm. y altura diez mm. y con la inscripción
siguiente "ESP-AÑO-R.F.C.E. Y NUMERACIÓN A PARTIR DEL NUMERO UNO." su
color anual es variable según la carta de colores aprobada por la Asamblea
General de la R.F.C.E.
2.
La anilla va acompañada del título de propiedad del mismo color que aquella, de
forma rectangular de 6,3 x 5,1 cm. y con el siguiente texto en el anverso:
"ESCUDO DE LA R.F.C.E. - REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA. - AÑO -
ESP. - TITULO DE PROPIEDAD DE LA PALOMA MENSAJERA Y NUMERO". El número
coincide con el de la anilla de nido. En el reverso, datos básicos de su
pedigree.
Artículo 101.- Tendrán
consideración de palomas mensajeras con finalidad deportiva aquellos ejemplares
registrados y anillados por la R.F.C.E.
Artículo 102.- El colombófilo
adscrito a la R.F.C.E., poseedor de palomas mensajeras, debe en todo momento
poder acreditar su propiedad.
Artículo 103.- 1. Las anillas
de nido serán suministradas exclusivamente por la R.F.C.E. a las Federaciones
Autonómicas y Delegaciones Territoriales; éstas las suministrarán solamente a
los clubes dependiente de ellas, y éstos, a su vez, a sus socios.
2.
Los Clubes suministran las anillas de nido a sus socios, una vez que los mismos
hayan presentado el censo y abonado el importe de la licencia federativa y
cuota del seguro obligatorio deportivo.
3.
Las anillas de nido los socios no podrán traspasarlas, obsequiarlas o
venderlas, sin previa autorización de la Real Federación Colombófila Española,
cursada a través de su Federación Territorial/Delegación correspondiente.
Artículo 104.- 1. La
R.F.C.E., Federaciones Autonómicas, Delegaciones Territoriales y Clubes
llevarán un libro de registro de anilla de nido suministradas dentro de cada
año.
2.
A requerimiento de la R.F.C.E., los
clubes facilitarán relación de las anillas suministradas a cada socio, a través
de su Federación Autonómica o Delegación Territorial correspondiente.
Artículo 105.- No podrá
anillarse un pichón con una anilla de los años anteriores. Las Federaciones
Autonómicas, Delegaciones Territoriales y Clubes, adoptarán las medidas
necesarias para evitarlo.
Artículo 106.- Ninguna paloma
mensajera podrá participar en actividad deportiva sin estar provista de la
anilla de nido reglamentaria.
Artículo 107.- 1. La anilla
de caucho o material sintético sirve para el control de la paloma en los concursos.
2.
Será suministrada exclusivamente por la R.F.C.E.
3.
Estas llevarán impreso, la serie, número secreto o referencia y anagrama de la
Real Federación; en las competiciones oficiales las palomas no podrán llevar
anillas usadas anteriormente.
4.
La paloma portadora de la anilla de caucho o material sintético es indicativo
de estar realizando actividad deportiva.
Artículo 108.- Todo socio que
recoja una paloma anillada la presentará en el plazo de 24 horas a su club, que
entregará al interesado recibo de la misma.
Esta
paloma será enviada por el Club a la Federación Autonómica o Delegación
Territorial.
Las
Federaciones Autonómicas o Delegaciones Territoriales, conocida la presencia de
las palomas recuperadas, las remitirá a la Federación Autonómica o Delegación
Territorial a que pertenecen las mismas, las que sastifarán los gastos
ocasionados.
TITULO
XII
DEL
CONTROL VETERINARIO
Artículo 109.- 1. Para tomar
parte en un concurso, exposiciones u otro evento colombófilo, las palomas
mensajeras asistentes tendrán que estar inexcusablemente vacunadas contra la
enfermedad de NEWCASTLE, artículo 15.2 del Real Decreto 1.988/93, de 12 de
noviembre, de la Presidencia del Gobierno, a tales efectos las citadas
mensajeras deberán ir provistas del certificado oficial que acredite su
vacunación anual.
2.
Las Federaciones Autonómicas, Delegaciones Territoriales, Clubes y
Colombófilos, tomarán las medidas oportunas para el más estricto cumplimiento
de lo ordenado en el citado Real Decreto, colaborando en todo momento con las
autoridades veterinarias de su respectiva Comunidad Autónoma.
TITULO XIII
DE
LOS CENSOS Y ESTADÍSTICA
Artículo 110.- Los
colombófilos están obligados a formular el censo de todas sus palomas, artículo
311 del Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre.
Artículo 111.- 1. Los censos
se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Se confeccionarán por quintuplicado
ejemplar y deberán tener entrada en las Federaciones Autonómicas y Delegaciones
Territoriales, antes del 15 de enero del año siguiente:
a) Un
ejemplar para el colombófilo.
b) Un
ejemplar para el club.
c) Un
ejemplar para la Federación Autonómica o Delegación Territorial.
d) Dos
ejemplares para la R.F.C.E.
2.
Estos se cursarán por los Clubes a las Federaciones Autonómicas y Delegaciones
Territoriales, formulados en los impresos reglamentarios, y acompañados de un
resumen en que constará el número de palomares y de palomas de cada club.
Artículo 112.- Cuando un
palomar pertenezca a dos o más colombófilos, podrá formalizarse un único censo
en el que figurará los nombres de los propietarios, o por censo separado con el
nombre y demás datos de cada colombófilo propietario con las palomas asignadas
a cada uno.
Artículo 113.- La paloma
mensajera no censada llevará consigo la descalificación en los concursos y
exposiciones donde haya participado, perdiendo por tanto su propietario los
premios y trofeos obtenidos.
TITULO
XIV
RECOMPENSAS
Artículo 114.- 1. La R.F.C.E.
podrá conceder las siguientes recompensas con las condiciones indicadas a cada
una:
a) Colombófilo
de honor.
b) Medalla
al mérito.
c) Medalla
a la constancia.
d) Emblema
a la constancia.
e) Placa
de plata.
f) Diplomas
2.
Colombófilo de honor:
a)
Al colombófilo que por su dilatada vida deportiva, trabajo y abnegación haya
fomentado la colombofilia y sea ejemplo a promociones posteriores de jóvenes colombófilos.
b)
A la persona que no siendo colombófilo haya sobresalido en la protección,
ayuda, fomento y divulgación de la colombofilia.
3.
Medalla al mérito:
A
aquellas entidades que se hayan distinguido en la promoción, ayuda, fomento y
dedicación de la colombofilia.
4.
Medalla a la constancia:
A
las Federaciones Autonómicas y Clubes por su actividad continuada en la
colombofilia.
-
Dorada, cincuenta años.