REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                   REGLAMENTO GENERAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                       


 

 

 

 

 

                              REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA

 

                                                                          

 

                                                   REGLAMENTO GENERAL

 

 

 

                                                                          

                                                                  I N D I C E

 

 

 

 

 

 

LIBRO  I:       REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR

 

 

LIBRO II:      REGLAMENTO DEPORTIVO NACIONAL

 

PRIMERA PARTE: CONCURSOS NACIONALES

 

SEGUNDA PARTE: EXPOSICIÓN NACIONAL DE LA                           PALOMA MENSAJERA

 

 

LIBRO III:     REGLAMENTO DISCIPLINA DEPORTIVA

 

 

LIBRO IV:     DISPOSICIONES FINALES

        

    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

                              REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                   LIBRO   I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                     REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                         REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR

 

                                                                   TITULO I 

 

                                                                FINALIDAD

 

 

Artículo 1.- El presente Reglamento de Régimen Interior (Libro I), forma parte del Reglamento General de la R.F.C.E. y tiene por objeto el desarrollo de los vigentes Estatutos en lo referente al funcionamiento de los Órganos de Gobierno de la misma y su administración, así como su relación con las Federaciones Autonómicas, Delegaciones Territoriales y Clubes.

 

 

                                                                  TITULO II

 

ELECCIONES A LA ASAMBLEA GENERAL, PRESIDENTE

Y COMISIÓN DELEGADA

 

                                                                CAPITULO I

 

                                                DISPOSICIONES GENERALES

 

                               SECCION PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES

 

 

Artículo 2. - Normativa aplicable.

 

Las elecciones a la Asamblea General, Presidente y Comisión Delegada de la Real Federación Colombófila Española, en lo sucesivo R.F.C.E., se regularán por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas; en la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 8 de noviembre de 1999, por la que se establecen los criterios para la elaboración de Reglamentos y realización de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas y Agrupaciones de Clubes.

 

 

Artículo 3.- Año de celebración.

 

Las elecciones tendrán lugar dentro del año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de verano.

 

 

Artículo 4.- Carácter del sufragio.

 

El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y secreto.


 

 

SECCION SEGUNDA: CONVOCATORIA DE ELECCIONES

 

 

Artículo 5.- Realización de la convocatoria.

 

1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea General de la R.F.C.E. se efectuará por el Presidente de la R.F.C.E. La convocatoria y el calendario electoral se enviarán a la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

 

2. A partir de ese momento, la Junta Directiva de la R.F.C.E., se constituirá en Comisión Gestora. En el caso de que, por cualquier causa, no existieran suficientes miembros de la Junta Directiva de la R.F.C.E. para la constitución de una Comisión Gestora de tres miembros al menos, la Comisión Delegada de la R.F.C.E. procederá a designar los que sean necesarios para constituirla o completarla.

 

3. La Comisión Gestora no podrá realizar más que actos de mera gestión y administración.

 

 

Artículo 6.- Contenido de la convocatoria.

 

La convocatoria de elecciones determinará como mínimo:

 

a) El Censo Electoral.

 

b) La distribución del número de miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E., por circunscripciones electorales y por estamentos.

 

c) El calendario electoral, elaborado de forma que se garantice el derecho de los interesados al recurso contra los actos electorales, incluso ante la Junta de Garantías Electorales, antes de la continuación del procedimiento electoral.

 

d) La composición de la Junta Electoral.

 

e) Los modelos oficiales de sobres y papeletas.

 

 

Artículo 7.- Publicidad de la convocatoria.

 

1. El anuncio de la convocatoria deberá publicarse, al menos, en dos periódicos deportivos de ámbito nacional.

 


2. La convocatoria, junto con el Censo, la distribución del numero de miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E. por circunscripciones electorales y por estamentos, el calendario electoral y la composición de la Junta Electoral, se expondrán, desde el día de la publicación en la prensa deportiva a que se refiere el apartado anterior, en el tablón de anuncios de la R.F.C.E. y de todas las Federaciones Autonómicas/Delegaciones Territoriales.

 

SECCION TERCERA: EL CENSO ELECTORAL

 

 

Artículo 8.- Contenido del Censo Electoral.

 

1. El Censo Electoral para las elecciones a la Asamblea General de la R.F.C.E. recogerá la totalidad de los componentes de los distintos estamentos de la R.F.C.E. que tengan la condición de electores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento, clasificándolos en los siguientes grupos: Clubes, Deportistas y Jueces. Para estar incluido en el Censo Electoral, es necesario haber participado en el año anterior en cualquiera de las competiciones oficiales de ámbito estatal, Campeonatos de España, Copa de S.M. El Rey o en su caso en la Exposición Nacional de la Paloma Mensajera.

 

2. El Censo Electoral que ha de regir en cada elección tomará como base el actualizado al momento de convocatoria de las elecciones.

 

 

Artículo 9.- Circunscripciones Electorales del Censo Electoral.

 

1. El Censo Electoral de Clubes se elaborará por circunscripciones autonómicas. La asignación de un club a una determinada circunscripción electoral autonómica se hará en razón al domicilio del mismo.

 

2. El Censo Electoral de Deportistas se elaborará por  circunscripción estatal.

 

3. El Censo Electoral de Jueces se elaborará por circunscripción estatal.

 

 

Artículo 10.- Electores incluidos en varios estamentos.

 

1. Aquellos electores que están incluidos en el Censo Electoral por más de un estamento, deberán optar por el de su preferencia ante la Junta Electoral, mediante un escrito que deberá tener entrada en los locales de la R.F.C.E. en el plazo de siete días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria de las elecciones.

 

2. De no ejercer esa opción en el plazo señalado, los electores que posean más de una licencia, quedarán incluidos en los estamentos siguientes:  

 

- En el de Jueces, si poseen licencia de deportista y de juez.

 

- En el de Clubes, si poseen licencia de deportista o de Juez y si es a su vez representante            de Clubes.

 


3. La Junta Electoral de la R.F.C.E., introducirá las correcciones en el Censo Electoral que se deban efectuar como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior, procediendo a su publicación y notificación en los términos previstos en el artículo 56 del presente Reglamento.

 

 

Artículo 11.- Publicación y reclamaciones.

 

1. El Censo Electoral se publicará simultáneamente a la convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral de la R.F.C.E. La resolución de la citada Junta Electoral podrá ser recurrida ante la Junta de Garantías Electorales.

 

2. Resueltas las reclamaciones y firme el Censo Electoral, no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral.

 

 

SECCION CUARTA: LA JUNTA ELECTORAL

 

 

Artículo 12.- Composición.

 

1. La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral de la R.F.C.E., que estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes. Se procurará que alguno de sus miembros tenga conocimientos jurídicos.

 

2. La designación de los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral de la R.F.C.E se realizará por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.C.E., con carácter previo a la convocatoria de elecciones.

 

3. Los designados elegirán, por votación entre ellos, al Presidente de la Junta Electoral de la R.F.C.E., y establecerán el criterio para su sustitución en los casos de ausencia.

 

4. El Presidente de la Junta Electoral de la R.F.C.E., o quien le sustituya, contará con voto de calidad.

 

5. Actuará como Secretario, sin derecho a voto, el de la R.F.C.E.

 

 

Artículo 13.- Duración.

 

1. La Junta Electoral de la R.F.C.E. se constituirá el mismo día de la convocatoria de las elecciones, permaneciendo en activo hasta que finalice el proceso electoral. La Junta Electoral actuará en los locales de la R.F.C.E.

 

2. La Comisión Gestora de la R.F.C.E. proveerá los medios razonables, tanto materiales como personales, para que la Junta Electoral de la R.F.C.E. cumpla sus funciones.

 

 


Artículo 14.- Funciones.

 

Son funciones propias de la Junta Electoral de la R.F.C.E.:

a) La resolución de las reclamaciones que se formulen respecto del Censo Electoral.

 

b) La resolución de las consultas que se le eleven por las Mesas Electorales y la elaboración de instrucciones para las mismas en materia de su competencia.

 

c) La admisión y proclamación de candidaturas.

 

d) La proclamación de los resultados electorales.

 

e) La resolución de las reclamaciones y recursos que se planteen con motivo de los diferentes actos electorales.

 

f) El traslado a los organismos disciplinarios competentes de las infracciones que eventualmente se produzcan en el proceso electoral.

 

g) La colaboración en el ejercicio de sus funciones con la Junta de Garantías Electorales.

 

h) Aquellas otras que se deduzcan de su propia naturaleza o se le atribuyan por la normativa vigente.

 

 

Artículo 15.- Convocatoria y quórum.

 

1. La Junta Electoral de la R.F.C.E. será convocada por su Presidente, ya sea por propia iniciativa o a petición de dos de sus miembros.

 

2. La Junta Electoral de la R.F.C.E., que se considerará válidamente constituida con la asistencia de tres miembros, decidirá los asuntos de su competencia por mayoría de los asistentes.

 

 

CAPITULO II

 

ELECCION DE LA ASAMBLEA GENERAL

 

SECCION PRIMERA: COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL

 

 

Artículo 16.- Composición de la Asamblea General.

 

La Asamblea General de la R.F.C.E. estará integrada por 55 miembros, que se distribuirán de la siguiente manera:

 

a) El Presidente de la R.F.C.E.

 

b) Los Presidentes de Federaciones Autonómicas/Delegaciones integradas en la R.F.C.E, que serán miembros natos de la Asamblea General de la R.F.C.E. con un total de 16.

 

c) 38 representantes de los distintos estamentos, con la siguiente distribución:

 

-     Por el Estamento de Clubes 21, que tengan licencia con carácter nacional.

 

-     Por el Estamento de Deportistas 15, que tengan licencia con carácter nacional.

 

-     Por el Estamento de Jueces 2, con categoría de juez nacional.

 

 

SECCION SEGUNDA: ELECTORES Y ELEGIBLES

 

 

Artículo 17.- Condición de electores y elegibles.

 

1. Podrán ser electores y elegibles en las elecciones para la Asamblea General de la R.F.C.E., los componentes de los distintos estamentos que cumplan los requisitos siguientes:

 

a) Los deportistas que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida u homologada por de la R.F.C.E. y la hayan tenido, al menos, durante la temporada anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.

 

b) Los clubes deportivos, que figuren inscritos en la R.F.C.E. en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado durante la temporada anterior, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

 

c) Los jueces, que en el momento de la convocatoria de las elecciones figuren inscritos en el censo de jueces con categoría nacional con la licencia en vigor expedida u homologada por la R.F.C.E. y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior. Es necesario haber participado en el año anterior en competiciones oficiales de ámbito estatal.

 

2. En todo caso, los deportistas y jueces, deberán ser mayores de dieciséis años para ser electores y deberán tener la mayoría de edad para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea General de la R.F.C.E.

 

3. A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales en el calendario deportivo aprobado por la Asamblea General de la R.F.C.E., Campeonatos de España, Copa de S.M. El Rey o en la Exposición Nacional de la Paloma Mensajera.

 


Asimismo, las competiciones internacionales oficiales de la Federación Colombófila Internacional donde está adscrita la R.F.C.E., se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

 

4. Si un miembro electo de la Asamblea General de la R.F.C.E. perdiera la condición por la que fue elegido, causará baja automáticamente en aquélla.

 

Artículo 18.- Inelegibilidades.

 

No serán elegibles las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna causa de inelegibilidad establecida por la normativa vigente.

 

 

Artículo 19.- Elección de los representantes de cada estamento.

 

Los representantes de cada estamento en la Asamblea General de la R.F.C.E. serán elegidos por y de entre los miembros de cada uno de ellos.

 

 

SECCION TERCERA: CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

 

 

Artículo 20.- Circunscripciones electorales de los estamentos.

 

1. La circunscripción electoral será:

 

a) Autonómica para clubes.

b) Estatal para deportistas.

c) Estatal para jueces.

 

Específicamente, existirán las siguientes circunscripciones electorales autonómicas: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, La Rioja, Murcia, Valencia y País Vasco.

 

 

Artículo 21.- Sedes de las circunscripciones.

 

1. La circunscripción electoral estatal para los Estamentos de Deportistas y Jueces tendrá su sede en los locales de la Federación Española. La convocatoria electoral fijará el número de representantes de cada estamento.

 

2. Las sedes de las circunscripciones electorales autonómicas se encontrarán en los locales de las respectivas Federaciones Autonómicas/Delegaciones de la R.F.C.E.

 


3. La circunscripción electoral autonómica de las Islas Canarias será única, si bien contará con dos sedes para el desarrollo del proceso electoral: una en los locales de la Federación Insular Colombófila de Tenerife y otra en los de la Federación Insular Colombófila de Gran Canaria.

 

 

Artículo 22.- Distribución de los representantes de los estamentos entre las diversas circunscripciones electorales autonómicas.

 

La convocatoria electoral fijará el número de representantes por cada una de las circunscripciones autonómicas para clubes, en proporción al número de electores incluidos en su Censo Electoral.

SECCIÓN CUARTA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS

 

 

Artículo 23.- Presentación de candidaturas.

 

1. Las candidaturas se presentarán mediante escrito dirigido a la Junta Electoral de la R.F.C.E., en el plazo señalado en la convocatoria electoral. En el citado escrito, que deberá estar firmado por el interesado, figurará su domicilio y fecha de nacimiento, así como el estamento que se pretende representar, acompañando fotocopia de su DNI.

 

2. Por el estamento de Clubes, la candidatura se formulará por escrito, firmado por el Presidente o por quien tenga competencia para sustituirlo, haciendo constar la denominación de la entidad, nombrando en la misma como representante a su Presidente o persona que se designe, junto con escrito de aceptación de la misma adjuntando fotocopia del DNI.

 

 

Artículo 24.- Proclamación de candidaturas.

 

Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, la Junta Electoral de la R.F.C.E. proclamará los candidatos en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.

 

 

SECCION QUINTA: MESAS ELECTORALES

 

 

Artículo 25.- Composición de las Mesas Electorales.

 

1. Para la circunscripción electoral estatal para el Estamento de Jueces existirá una Mesa Electoral única en los locales de la R.F.C.E.

 

2. Para la circunscripción electoral estatal para el Estamento de Deportistas, existirá una Mesa Electoral en los locales de la R.F.C.E.. y 16 Secciones Auxiliares en los locales de las Federaciones Autonómicas/Delegaciones.

 

3. En las circunscripciones electorales autonómicas existirá una Mesa Electoral para el Estamento de Clubes. La ubicación de las mesas electorales será en los locales de las Federaciones Autonómicas/Delegaciones Territoriales correspondientes.


 

4. En el caso de las Islas Canarias se constituirán dos Mesas Electorales y dos Secciones Auxiliares, una Mesa y Sección por cada una de las Federaciones Insulares: Federación Insular Colombófila de Tenerife y Federación Insular Colombófila de Gran Canaria respectivamente.

 

5. La designación de los miembros de las Mesas corresponderá a la Junta Electoral de la R.F.C.E., de acuerdo con los criterios que se establecen en los apartados siguientes:

 

a) Las Mesas Electorales Estatales para los Estamentos de Jueces y Deportistas y las Secciones Auxiliares para el estamento de deportistas, estarán integradas por tres miembros, que serán el de mayor edad, el de menor y un tercero elegido por sorteo de los que figuren en el Censo Electoral. Las Mesas Electorales Autonómicas estarán integradas por tres miembros, el primero el del club más antiguo, el segundo el del club con menos antigüedad y un tercero elegido por sorteo. Tanto en las Mesas Electorales como en las Secciones Auxiliares, se designará un suplente por cada titular

 

b) En caso de igualdad de condiciones para ser miembro de una Mesa Electoral o Sección Auxiliar, la designación se hará por sorteo entre los miembros del estamento que se encuentren en dicha situación.

 

c) La participación como miembros de la Mesa Electoral o Sección Auxiliar tiene carácter obligatorio.

 

d) Actuará como Presidente de la Mesa Electoral el miembro de mayor edad, y como Secretario el miembro más joven.

 

e) En cada Mesa Electoral podrán actuar como interventores un máximo de dos representantes por cada candidatura, que se sustituirán libremente entre sí.

 

 

Artículo 26.- Funciones de las Mesas Electorales.

 

1. La Mesa Electoral o Sección Auxiliar, se constituirá media hora antes del inicio de la votación y permanecerá en funciones hasta que se firme el acta a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para quedar constituida habrán de estar presentes todos sus miembros, y en ausencia de éstos, sus suplentes.

 

2. El Presidente de la Mesa Electoral o Sección Auxiliar presidirá la votación, mantendrá el orden durante la misma, realizará el escrutinio y velará por la pureza del sufragio.

 

Específicamente, son funciones de la Mesa Electoral o Sección Auxiliar:

 

a) Declarar abierta y cerrada la jornada electoral.

 

b) Recibir y comprobar las credenciales de los interventores.

 

c) Comprobar la identidad de los votantes.

 

d) Recoger las papeletas de voto y depositarlas en la urna.


 

e) Proceder al recuento de votos.

 

f) Adoptar las medidas oportunas para conservar el orden en el recinto electoral.

 

g) Resolver, con carácter inmediato, las incidencias que pudieran presentarse.

 

3. Por la Mesa Electoral o Sección Auxiliar se procederá a la redacción del acta correspondiente, en la que se consignará el nombre de los miembros de la misma y de los interventores acreditados, el número de electores asistentes, los votos válidos emitidos, los votos nulos, los resultados de la votación y las incidencias o reclamaciones que se produzcan como consecuencia de la misma. El acta será firmada por todos los miembros de la Mesa o Sección y por los interventores si los hubiese. Los interventores podrán solicitar una copia del acta.

 

 

SECCION SEXTA: VOTACION

 

 

Articulo 27.- Desarrollo de la votación.

 

1. La votación, que deberá celebrarse cualquiera que sea el número de candidatos presentados, se desarrollará sin interrupciones durante el horario que se haya fijado en la convocatoria de elecciones.

 

2. Solamente por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o interrumpirse la votación. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio. En tal caso, la Junta Electoral de la R.F.C.E. procederá a fijar fecha inmediata para celebrar de nuevo la votación.

 

 

Artículo 28.- Acreditación del elector.

 

El derecho a votar se acreditará por la inscripción en la lista del Censo Electoral de la R.F.C.E. y por la demostración de la identidad del elector.

 

 

Artículo 29.- Emisión del voto.

 

1.Cada elector podrá votar, como máximo, a tantos candidatos como corresponda elegir en cada circunscripción por el estamento al que pertenezca.

 

2. El Secretario comprobará la inclusión en el Censo y la identidad del votante. A continuación, el Presidente introducirá el sobre con el voto en la urna. En ningún caso se admitirán papeletas sin sobre o en sobre no oficial.

 

3. Existirá un lugar oculto a la vista del público con papeletas, donde el elector pueda introducir su voto en un sobre antes de emitirlo.

 


 

Articulo 30.- Urnas, sobres y papeletas

 

1. Las urnas estarán cerradas y habrá una por cada Mesa Electoral y otra por cada Sección Auxiliar donde proceda.

 

2. Los sobres y las papeletas se ajustarán al modelo oficial que se establezca en la convocatoria. En cada circunscripción electoral serán puestas a disposición de los electores con una antelación mínima de siete días a la fecha de la votación, a fin de facilitar el ejercicio del voto por correo.

 

 

Artículo 31.- Cierre de la votación.

 

1. Llegada la hora en que haya de finalizar la votación, el Presidente dará cuenta de ello a los presentes en voz alta y no permitirá entrar a nadie más en el local. Seguidamente, preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que se emitan a continuación.

 

2. Acto seguido, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de votos emitidos por correo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.

 

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores, en su caso.

 

 

Artículo 32.- Voto por correo.

 

1. El elector que desee emitir su voto por correo introducirá la papeleta en el sobre a que se refiere el artículo 30.2, y, una vez cerrado éste, lo pondrá en un sobre ordinario de mayor tamaño, acompañando fotocopia de su DNI, así como documento manuscrito y firmado en el que exprese su voluntad de ejercer el voto por correo. El sobre exterior dirigido a la Mesa Electoral deberá expresar en el anverso el nombre del votante así como el estamento a que pertenece el mismo.

 

2. Finalizada la votación en la Mesa Electoral o Sección Auxiliar, se distribuirán los votos por correo en el caso del Estamento de Jueces. En estas se comprobará, en primer lugar, que no existe duplicidad en los votos por correo recibidos. En este supuesto se procederá a la eliminación de ambos. Seguidamente se realizará la apertura del sobre exterior y, tras comprobar con la fotocopia del DNI que el votante se halla inscrito en el Censo y que no ha ejercido el voto personalmente, se introducirá el sobre pequeño, sin abrirlo, en la urna, y se procederá a la destrucción de la fotocopia del DNI salvo que existiera algún tipo de impugnación respecto a su voto, en cuyo caso se unirá al acta. Si existiese duplicidad será eliminado el voto realizado por correo.

 

3. Sólo se admitirán los votos por correo que lleguen a la Mesa Electoral, por correo ordinario o servicio de mensajería, antes de finalizar la votación.

 

 

SECCION SEPTIMA: ESCRUTINIO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS

 

 

Artículo 33.- Escrutinio.

 

1. Terminadas las operaciones detalladas en la Sección anterior del presente Reglamento, el Presidente declarará cerrada la votación y cada Mesa o Sección iniciará el escrutinio. Un miembro

 

 

 

de la Mesa Electoral o Sección Auxiliar, irá extrayendo uno a uno los sobres de las urnas, abriéndolos, leyendo en voz alta los nombres de los candidatos votados y exhibiendo cada papeleta a los interventores presentes. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

 

2. Serán nulos:

 

a) Los votos emitidos en papeletas no oficiales, así como los emitidos en sobres que contengan más de una papeleta, salvo que las incluidas fueran idénticas.

 

b) Los votos emitidos en favor de un número de candidatos superior al máximo establecido para cada estamento en la circunscripción correspondiente.

 

3. Hecho el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que formular contra el escrutinio, y no habiéndose hecho, o después de resueltas por mayoría de la Mesa las que se presentaran, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas válidas, el de papeletas en blanco, el de papeletas nulas y el de votos obtenidos por cada candidatura.

 

4.Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta tras ser rubricadas por los miembros de la Mesa.

 

 

Artículo 34. - Proclamación de resultados.

 

1. Finalizado el escrutinio, el acta, las papeletas nulas, las inadmitidas y las que hayan sido objeto de reclamación, se remitirán por correo certificado y urgente a la Junta Electoral de la R.F.C.E.

 

2. La Junta Electoral de la R.F.C.E., una vez recibida la documentación de todas las circunscripciones y resueltas las dudas y reclamaciones que se hayan planteado, proclamará los resultados definitivos de las elecciones.

 

3. En caso de empate a votos entre dos o más candidatos, la Junta Electoral de la R.F.C.E. procederá a realizar un sorteo entre los mismos y proclamará al candidato electo.

 

 

Artículo 35.- Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Asamblea General de la R.F.C.E.

 

Los candidatos que no hubiesen resultado elegidos integrarán una lista de suplentes para cada estamento, ordenada de acuerdo con el número de votos obtenidos. Esta lista servirá para cubrir, de forma automática, las vacantes que vayan surgiendo en la Asamblea General con posterioridad a las elecciones.

 

 

CAPITULO III

 

ELECCION DE PRESIDENTE

 

SECCION PRIMERA: FORMA DE ELECCION

 

 

Artículo 36.- Forma de elección.

 

El Presidente de la R.F.C.E. será elegido en la primera reunión de la nueva Asamblea General de la R.F.C.E., por los miembros de ésta presentes en el momento de la elección, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto.

 

 

Artículo 37.- Convocatoria.

 

La convocatoria de elecciones a Presidente de la R.F.C.E. se realizará conjuntamente con la de la primera reunión de la Asamblea General de la R.F.C.E..

 

 

Artículo 38.- Elegibles.

 

Para ser candidato a Presidente de la R.F.C.E. será necesario:

 

a) Tener la condición de elegible expresada en el artículo 17 del presente Reglamento, se sea o no miembro de la Asamblea General de la R.F.C.E., o ser uno de los Presidentes de las Federaciones Autonómicas/Delegaciones.

Los clubes podrán ejercer su derecho a ser elegibles a través de la presentación del candidato que estimen oportuno. Un mismo candidato podrá ser presentado por diferentes clubes.

 

b) No ser miembro de la Comisión Gestora. Si algún miembro de la Comisión Gestora de la R.F.C.E. deseara presentar su candidatura a Presidente de la R.F.C.E. , deberá, previa o simultáneamente, abandonar dicha Comisión.

 

c) Ser presentado, como mínimo, por el 15% de los miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E.. Cada miembro de la Asamblea General de la R.F.C.E. podrá presentar a más de un candidato.

 

 

SECCION SEGUNDA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS

 

 

Artículo 39.- Presentación de candidaturas.

 

Las candidaturas se presentarán, en el plazo marcado en la convocatoria electoral, mediante escrito de solicitud de proclamación firmado por el interesado y dirigido a la Junta Electoral de la R.F.C.E., en el que deberá figurar su domicilio, y al que se adjuntarán fotocopia de su DNI y escrito de presentación del 15% de los miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E. como mínimo.

 

 

Artículo 40.- Proclamación de candidaturas.

 

Finalizado el plazo previsto en el artículo anterior., la Junta Electoral de la R.F.C.E. efectuará la proclamación de candidaturas en un plazo no superior a veinticuatro horas, y enviará a los miembros elegidos de la Asamblea General de la R.F.C.E. la relación de candidatos proclamados.

 

 

SECCION TERCERA: MESA ELECTORAL

 

 

Artículo 41.- Composición de la Mesa Electoral.

 

1. La Mesa Electoral estará integrada por tres miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E., con excepción de los candidatos.

 

2. La condición de miembros de la Mesa tiene carácter obligatorio.

 

3. Actuará como Presidente de la Mesa Electoral el miembro presente de la Asamblea General de la R.F.C.E. de mayor edad y como Secretario el miembro más joven.

 

4. En la Mesa Electoral podrán actuar dos interventores por cada candidatura, con dos suplentes, que pueden sustituirse libremente entre sí.

 

 

Artículo 42.- Funciones de la Mesa Electoral.

 

Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 26 para las elecciones a la Asamblea General de la R.F.C.E..

 

 

SECCION CUARTA: VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE

   RESULTADOS

 

 

Artículo 43.- Desarrollo de la votación.

 

Serán aplicables a la elección de Presidente las normas establecidas en los artículos 27 al 31 del presente Reglamento para las elecciones a la Asamblea General de la R.F.C.E., con las particularidades siguientes:

 


a ) Para proceder válidamente a la elección, será precisa la presencia, al iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E..

 

b) Cada elector podrá votar a un solo candidato.

 

c) Durante la votación podrán estar presentes los miembros de la Junta Electoral.

 

d) No se admitirá el voto por correo ni la delegación de voto.

 

e) En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en la primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos. En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, también por mayoría simple. De persistir el empate, se efectuará un sorteo que decidirá el Presidente.

 

 

Artículo 44.- Cobertura de vacante sobrevenida en la Presidencia.

 

En caso de vacante sobrevenida en la Presidencia durante el mandato de la Asamblea General de la R.F.C.E., se iniciarán inmediatamente unas nuevas elecciones a Presidente en los términos establecidos en el presente Capítulo.

 

 

CAPITULO IV

 

ELECCION DE LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA R.F.C.E

 

SECCION PRIMERA:        COMPOSICION Y FORMA DE ELECCION DE LA             COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA R.F.C.E.

 

 

Artículo 45.- Composición y forma de elección.

 

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.C.E. estará compuesta por el Presidente de la R.F.C.E. y 15 miembros, elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E. mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, en la siguiente forma:

 

- 5 correspondientes a los Presidentes de las Federaciones Autonómicas/Delegaciones, elegidos por y de entre ellos.

 

- 5 correspondientes a los Clubes Deportivos, elegidos por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50% de la representación.

 

- 5 correspondientes a Deportista y Jueces, en proporción a su respectiva representación en la Asamblea General de la R.F.C.E.

 


 

Artículo 46.- Convocatoria.

 

La convocatoria de elecciones a la Comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.C.E. se realizará con la de elecciones a Presidente de la R.F.C.E., conjuntamente con la convocatoria de la primera sesión de la Asamblea General de la R.F.C.E.

 

 

SECCION SEGUNDA: PRESENTACION DE CANDIDATOS

 

 

Artículo 47.- Presentación de candidatos.

 

Las candidaturas se presentarán por escrito a la Mesa Electoral hasta media hora antes de la prevista para iniciarse la votación. En el citado escrito deberá figurar el estamento al que pertenece el candidato.

 

 

SECCION TERCERA: MESA ELECTORAL

 

 

Artículo 48.- Composición de la Mesa Electoral.

 

La Mesa Electoral estará dividida en tres Secciones, una para los Presidentes de Federaciones Autonómicas/Delegaciones, una segunda para los representantes electos de clubes deportivos y la tercera para los representantes electos de Deportistas y Jueces según los criterios que se establecen en el artículo 25 del presente Reglamento.

 

 

Artículo 49.- Funciones de la Mesa Electoral.

 

Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 26 para las elecciones a la Asamblea General de la R.F.C.E.

 

 

SECCION CUARTA:           VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE    RESULTADOS

 

 

Artículo 50.- Desarrollo de la votación.

 

Será de aplicación a la elección de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.C.E. lo establecido en los artículos 27 al 31 del presente Reglamento Electoral para la Asamblea General de la R.F.C.E., con las siguientes particularidades:

 


a) Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponda a elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco. Esta regla no será aplicable si el número de candidatos no excediera al de puestos que deben cubrirse.

 

b) Durante la votación podrán estar presentes los miembros de la Junta Electoral de la R.F.C.E.

 

c) No se admitirá el voto por correo ni la delegación de voto.

 

 

Artículo 51.- Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.C.E.

 

Las vacantes sobrevenidas en la Comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.C.E. durante el mandato de la Asamblea General de la R.F.C.E., podrán ser sustituidas anualmente por el procedimiento establecido en el presente Capítulo.

 

 

CAPITULO V

 

RECLAMACIONES Y RECURSOS ELECTORALES

 

SECCION PRIMERA: NORMAS COMUNES

 

 

Artículo 52.- Acuerdos y resoluciones impugnables.

 

Pueden ser objeto de reclamación o recurso, en los términos previstos en este Capítulo, los siguientes acuerdos y resoluciones:

 

a) Los acuerdos de los Órganos de Gobierno y representación de la R.F.C.E. referentes a la inclusión o exclusión de electores y elegibles en el Censo Electoral.

 

b) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral y en relación con el mismo por la Comisión Gestora de la R.F.C.E. y por la Junta Electoral de la R.F.C.E.

 

 

Articulo 53.- Legitimación activa.

 

Las reclamaciones y recursos sólo podrán interponerse por las personas interesadas, considerándose como tales, aquéllas que resulten afectadas directa o indirectamente en sus derechos o intereses legítimos individuales o colectivos por el acuerdo o resolución, o que pudieran obtener un beneficio por la revisión del mismo.

 

 

Artículo 54.- Contenido de las reclamaciones y recursos.

 


Las reclamaciones y recursos deberán presentarse por escrito debidamente firmado, en el que se hará constar la identificación del reclamante, un domicilio a efectos de notificación, y si fuese posible un número de fax o cualquier otro método que facilite la comunicación. El escrito precisará el acuerdo o resolución recurrida, los fundamentos en que se base la impugnación y la pretensión que se deduce contra dicho acuerdo o resolución.

 

 

Articulo 55.- Plazo de presentación de las reclamaciones y recursos.

 

1. El plazo para la presentación de las reclamaciones y recursos será el que se establece, para cada caso, en el presente Capítulo.

 

2. En todo caso, el plazo se computará en días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la notificación del acuerdo o resolución impugnado. Transcurrido ese plazo sin haberse interpuesto reclamación o recurso, el acuerdo o resolución será firme.

 

 

Artículo 56.- Publicidad de las resoluciones dictadas como consecuencia de las reclamaciones y recursos.

 

Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la R.F.C.E. y por la Junta de Garantías Electorales, como consecuencia de las reclamaciones y recursos interpuestos ante dichos Órganos, serán publicadas en los tablones de anuncios de la R.F.C.E. y de las Federaciones Autonómicas/Delegaciones, sin perjuicio de la correspondiente notificación a los interesados.

 

 

SECCION SEGUNDA: RECLAMACIONES ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LA                                        R.F.C.E

 

 

Artículo 57.- Reclamaciones contra el Censo Electoral.

 

1. El Censo Electoral, que se realizará al menos al finalizar el año previo o temporada anterior a aquél en que corresponda celebrar elecciones, será expuesto públicamente en la sede de la R.F.C.E. y de las Federaciones Autonómicas/Delegaciones, durante el mes siguiente a su cierre, concediéndose un plazo de reclamaciones de quince días hábiles para que aquélla pueda rectificar los errores, omisiones o datos incorrectamente indicados en cada caso.

 

2. La Junta Directiva de la R.F.C.E. será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra el Censo Electoral provisional.

 

 

Artículo 58.- Reclamaciones contra determinados aspectos de la convocatoria de elecciones.

 

1. La Junta Electoral de la de la R.F.C.E. será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los siguientes aspectos de la convocatoria de elecciones:

 


a) El Censo Electoral se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral de la R.F.C.E.

 

Resueltas las reclamaciones y firme el Censo Electoral no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral.

 

b) Modelos oficiales de sobres y papeletas.

 

2. Los restantes aspectos de la convocatoria de elecciones únicamente podrán ser impugnados ante la Junta de Garantías Electorales, en los términos que se establecen en la Sección Tercera de este Capítulo.

 

3. El plazo para interponer las reclamaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo será el de siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria.

 

4. La Junta Electoral de la R.F.C.E. deberá resolver la reclamación en el plazo de siete días hábiles desde el siguiente a su interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de interponer recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

 

5. Contra la resolución que dicte la Junta Electoral de la R.F.C.E. podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

 

 

Artículo 59.- Reclamaciones contra las resoluciones de las Mesas Electorales.

 

1. La Junta Electoral de la R.F.C.E. será competente para conocer las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones de las Mesas Electorales.

 

2. El plazo para interponer las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior será el de dos días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada.

 

3. La Junta Electoral de la R.F.C.E. deberá resolver la reclamación en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su interposición. En el caso de que la reclamación no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo, podrá considerarse desestimada, a los efectos de interponer recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

 

4. Contra la resolución que dicte la Junta Electoral de la R.F.C.E., podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

 

 

SECCION TERCERA: RECURSOS ANTE LA JUNTA DE GARANTIAS                                                             ELECTORALES

 

 

Artículo 60.- Acuerdos y resoluciones impugnables ante la Junta de Garantías Electorales.

 


La Junta de Garantías Electorales será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los siguientes acuerdos y resoluciones:

 

a) Contra el Censo Electoral definitivo, aprobado por el Presidente de la R.F.C.E., una vez resueltas las reclamaciones presentadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento.

 

b) Contra el acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E. por estamentos, y por circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la composición de la Junta Electoral de la R.F.C.E..

 

c) Contra las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por la Comisión Gestora y por la Junta Electoral de la R.F.C.E., ya sea en primera instancia o como consecuencia de una previa reclamación.

 

 

Articulo 61.- Tramitación de los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales.

 

1. Los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales deberán presentarse en el Órgano Federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral de la R.F.C.E. que adoptó el acuerdo o resolución impugnado, en el plazo de dos días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de publicación o notificación de aquél.

 

2. El Órgano Federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral de la R.F.C.E. ante el que se hubiera interpuesto el recurso, deberá remitir a la Junta de Garantías Electorales, de forma inmediata, comunicación expresiva de la interposición del recurso, con indicación de la fecha de presentación, identidad del recurrente, y acto recurrido.

 

3. Asimismo, la Comisión Gestora o Junta Electoral de la R.F.C.E. ante el que se hubiera interpuesto el recurso deberá dar traslado inmediato del mismo a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.

 

4. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y sin dilación alguna, el Órgano ante el que se hubiera interpuesto el recurso lo elevará a la Junta de Garantías Electorales, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados, y su propio informe.

 

 

Artículo 62.- Resolución de la Junta de Garantías Electorales.

 

1. La Junta de Garantías Electorales resolverá en el plazo máximo de siete días hábiles a partir del siguiente a la recepción de la documentación completa.

 


2. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en dicho plazo, podrá considerarse desestimado, excepto si se interpuso contra la desestimación presunta de una solicitud por la Comisión Gestora o Junta Electoral de la R.F.C.E., en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá considerarlo estimado.

 

 

Artículo 63.- Agotamiento de la vía administrativa.

 

Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales agotarán la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

 

 

Artículo 64.- Ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.

 

La ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales corresponderá a la Junta Electoral de la R.F.C.E. o, en su caso, al Presidente de la Real Federación Colombófila Española.

 

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

 

Artículo 65.- Entrada en vigor del  Reglamento Electoral.

 

Consecuente con la publicación de nuevas disposiciones que regulen las elecciones en las Federaciones Deportivas Españolas,la R.F.C.E. elaborará un nuevo El Reglamento Electoral, que entrará en vigor al día siguiente de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

 

 

                                                                 TITULO III

 

         DE LA CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL

 

 

Artículo 66.- 1. La Mesa de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente y la Junta Directiva de la R.F.C.E.. La presidirá aquel, con la autoridad propia de su cargo, quien dirigirá los debates y mantendrá el orden de los mismos, haciendo cumplir las disposiciones aplicables e interpretándolas cuando ello fuera necesario.

 

2. Tratándose de sesión extraordinaria convocada para la elección del Presidente o para pronunciarse sobre una moción de censura, presidirá la mesa de la Asamblea  General, según dispone el artículo 25 punto 51 letra d del presente Libro.

 

 


Artículo 67.- 1. Comprobada la identidad de los asistentes, y si hubiera el quórum estatutariamente previsto, el Presidente declarará abierta la sesión e iniciada ésta, se tratarán los puntos que son objeto de la convocatoria, sin que su orden pueda ser alterado, salvo que así lo acuerde el órgano colegiado a propuesta de su Presidente o de la tercera parte de los votos presentes.

 

2. Tratándose de la Asamblea General convocada con carácter extraordinario para pronunciarse sobre una eventual moción de censura al presidente de la R.F.C.E. será preciso, para que pueda celebrarse, en concordancia con lo que prevee el artículo 241.2, letra c) de los Estatutos, que estén presentes al menos dos tercios de los miembros de pleno derecho que la integran.

 

3. Si transcurrida media hora de la fijada para la sesión no concurriera dicho quórum, se entenderán nulos, tanto la convocatoria como el propio voto de censura formulado, y no podrá presentarse ningún otro al mismo Presidente dentro del término de un año; idéntica regla se aplicará en el supuesto de que habiéndose celebrado la Asamblea por existir el preceptivo quórum de asistencia, no hubiere prosperado la moción.

 

 

Artículo 68.- 1. Ningún miembro de la Asamblea General podrá intervenir sin haber solicitado y obtenido del Presidente el uso de la palabra.

 

2. Las intervenciones solo podrán ser interrumpidas por el Presidente para advertir al interesado que ha consumido su tiempo, para llamarle a la cuestión, para retirarle la palabra o para requerir al orden al órgano colegiado o a alguno de sus miembros en particular, pudiendo acordar la expulsión de quien tras haber sido previamente advertido, reincida en perturbarlo o se exprese en términos inconvenientes.

 

 

Artículo 69.- Cuando en una intervención se haga alusión a alguno de los miembros de la Asamblea General, éste tendrá derecho a que se le conceda la palabra para contestar a las manifestaciones de que se trate.

 

 

Artículo 70.- 1. En todo debate se alternarán los turnos en favor y en contra con un máximo de tres, y el Presidente acordará dar por terminada la discusión cuando estime que el asunto está suficientemente debatido.

 

2. La duración de las intervenciones no excederá de cinco minutos y el que fuera replicado en sus argumentos, tendrá derecho a contra replicar o a rectificar, empleando un tiempo no superior a tres.

 

 

Artículo 71.- 1. Las votaciones podrán ser públicas o secretas y, en el primer caso, ordinaria o por llamamiento. Solo serán secretas en los supuestos previstos estatutaria o reglamentariamente y, además, cuando el Presidente así lo disponga o lo solicite la tercera parte de los presentes.

 

2. Tratándose de votaciones públicas el Presidente decidirá si se efectúa por el sistema ordinario o por el de llamamiento; en el primer caso intervendrá primero quienes estén a favor, luego los que estén en contra y, finalmente, los que se abstengan; si lo fuera por llamamiento, se realizarán nominando el Secretario General a cada uno de los miembros para que expresen sus votos.

 

3. La votación secreta se practicará mediante papeleta, en todo caso de modelo oficial, que los asistentes irán entregando en la Mesa a medida que sean llamados para ello por el Secretario General.

 

4. El voto es personal e indelegable.


 

 

Artículo 72.- 1. Concluida la votación, se practicará el correspondiente escrutinio y se dará cuenta de su resultado.

                 

2. Los miembros de la Asamblea General tienen derecho a solicitar que conste en acta su voto particular, así como su abstención, siempre que, en uno u otro caso, motiven su decisión.

 

 

                                                                  TITULO IV

 

                 DE LA MOCIÓN DE CENSURA AL PRESIDENTE DE LA R.F.C.E.

 

 

Artículo 73.- 1. La moción de censura al Presidente según prevé el artículo 241.- de los Estatutos, deberá ser promovida por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General y formalizada individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del D.N.I. y licencia federativa.

 

2. Promovida la moción con la concurrencia de los mencionados requisitos, la Junta Directiva convocará en un plazo no superior a quince días sesión de la Asamblea General, con carácter extraordinario, y siendo punto único del orden del día pronunciarse sobre aquello.

 

 

Artículo 74.- La Asamblea General convocada a tal exclusivo efecto precisará, para que pueda constituirse validamente, la presencia de, al menos, dos terceras partes de los miembros de pleno derecho que la integran, y estará presidida la mesa según dispone el artículo 25 punto 51 letra d de éste Libro.

 

 

Artículo 75.- 1. Comprobada la identidad de los asistentes y si concurre el quórum que prevee el artículo anterior, el Presidente de la Mesa declarará abierta la sesión y dará una breve explicación del asunto a tratar.

 

2. A continuación, concederá el uso de la palabra a uno de los proponentes de censura que previamente designado al efecto por y entre ellos mismos, el cual, en tiempo no superior a treinta minutos, hará una exposición de los motivos de la moción.

 

Finalizada tal intervención, el presidente de la Mesa dará la palabra al de la R.F.C.E. quien, por si mismo o por la persona en que delegue podrá, en idéntico límite de tiempo, manifestar lo que a su derecho o interés convenga.

 

Tras ambas exposiciones se procederá inmediatamente a la votación, que se llevará a efectos con carácter de secreta, mediante papeleta de modelo oficial, que los asistentes irán entregando a la mesa, a medida que sean llamados para ello por el Secretario General, por orden alfabético, ante el cual deberán identificarse mediante la exhibición de su D.N.I. y la licencia federativa en vigor.

 

Votarán, en último lugar, los miembros de la mesa, correspondiendo el primer turno al de menor edad y el último al Presidente.

 

3. El voto será personal e indelegable y en ningún caso se admitirá el formulado por correo.


 

 

Artículo 76.- Finalizado el acto de la votación, se procederá al correspondiente escrutinio en que solo se reputarán válidas las papeletas en que se consignen, simple y exclusivamente, las palabras "SI" , "NO" o "ABSTENCIÓN" y las depositadas en blanco.

 

 

Artículo 77.- 1. Concluido el escrutinio, el Presidente de la Mesa, dará cuenta de su resultado.

 

2. Para que prospere la moción será preciso el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros que integran de pleno derecho la Asamblea General.

 

 

Artículo 78.- Si la Asamblea General no pudiera declararse validamente constituida por no concurrir, transcurrida media hora desde la fijada para la sesión, el quórum que prevé el artículo 241 de los Estatutos, se entenderán nulas tanto su convocatoria como la propia moción de censura formulada y no podrá presentarse ninguna otra al mismo Presidente dentro del término de un año, regla esta última que será igualmente aplicable, en el supuesto de que habiéndose celebrado la Asamblea General por concurrir todos los requisitos estatutarios y reglamentarios para ellos, no hubiera prosperado la moción.

 

 

                                                                  TITULO V

 

DE LAS FEDERACIONES AUTONÓMICAS Y DELEGACIONES TERRITORIALES

 

 

Artículo 79.- 1. Las Federaciones Autonómicas se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autonómica a la que pertenecen y suplementariamente por la legislación española en general, por sus estatutos y reglamentos y además por sus propias disposiciones de orden interno.

 

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la Real Federación Colombófila Española las competencias que le son propias en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas, Real Decreto 2571 de 27 de septiembre 1983 del Ministerio de Defensa y los Estatutos de la R.F.C.E..

 

3. Para que los Clubes de su respectiva jurisdicción territorial puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, las Federaciones de ámbito autonómico habrán de estar integradas en la R.F.C.E., en la forma y con los efectos que determina el artículo 91 y concordantes de los Estatutos.

 

 

Artículo 80.- 1. Las Delegaciones Territoriales como Órganos Delegados de la R.F.C.E. actuarán en la forma establecida en el artículo 141 de los Estatutos, en cuanto a criterios democráticos y representativos para la elección del delegado, en coordinación con la administración deportiva de la Comunidad correspondiente.

 

2. Para la actividad deportiva estatal, autonómica y social, las Delegaciones Territoriales seguirán el mismo criterio que las Federaciones Autonómicas integradas en la R.F.C.E..

 

 

                                                                  TITULO VI

 

                                                            DE LOS CLUBES

 

 

Artículo 81.- Los Clubes se rigen:

 

a)  Por sus disposiciones estatutarias.

b)  Por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenece.

c)  O en su caso por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.

 

 

Artículo 82.- 1. Será preciso, para la constitución de un club, cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones de la Comunidad Autónoma de que se trate.

 

2. La Federación Autonómica o Delegación Territorial a la que deba adscribirse un club  cuya denominación no podrá ser igual a la de cualquier otro ya existente, ni tan semejante que pueda inducir a confusión o error, informará puntualmente a la R.F.C.E. al objeto de lo que prevee el apartado 1.b) del artículo 551 de los Estatutos de la R.F.C.E.. Idéntica información se deberá obligatoriamente facilitar, cuando se trate de eventuales bajas de clubes, especificando en ambos casos, la composición de todos sus órganos y notificando, si los hubiere, los cambios o sustituciones que en los mismos se produzcan.

 

 

Artículo 83.- 1. Las inscripciones de los Clubes en la R.F.C.E., se efectuará con fecha uno de enero del año y su tramitación se llevará a efecto en el último trimestre del año anterior.                         

 

2. Se enviará copia de los estatutos con la certificación de inscripción del Registro de la Comunidad Autónoma respectiva y diligencia de la Federación Autonómica o Delegación Territorial a la que se adscribe, petición de licencia federativa de los socios fundadores si no hubiesen estado en posesión de la misma y los ejemplares de censos reglamentarios de sus palomas.

 

3. Los colombófilos fundadores en posesión de la licencia federativa, causarán alta en el club automáticamente en la citada fecha de uno de enero.

 

 

Artículo 84.-  Son derecho de los Clubes:

 

a) Tomar parte en las competiciones oficiales.

 

b ) Participación en la organización, dirección y administración de los órganos en los que están encuadrados.

 

c) Acudir al órgano competente para instar el cumplimiento de los compromisos u obligaciones reglamentarios o contractuales derivados de sus relaciones deportivas.

 

d) Elevar, ante aquellos mismos órganos, las consultas, reclamaciones o peticiones que convengan a su derecho o a su interés e interponer los recursos que reglamentariamente procedan.


 

e) Ejercer la potestad disciplinaria, en la forma que establece los Estatutos de la R.F.C.E.

 

 

Artículo 85.-  Son obligaciones de los Clubes:

 

a) Someterse a las normas y disposiciones por las que se rige la R.F.C.E. así como las contenidas en sus propios estatutos.

 

b) Acatar la autoridad de los órganos deportivos competentes, los acuerdos, ordenes o instrucciones de los mismos y el cumplimiento, en su caso, de las sanciones que le sean impuestas.

 

c) Satisfacer las cuotas que correspondan a la R.F.C.E., a las Federaciones Autonómicas, a las DelegacionesTerritoriales y la correspondiente al seguro obligatorio deportivo.

 

d) Participar en las competiciones oficiales, siendo causa de baja la no  intervención en ellas en dos años consecutivos.

 

e) Presentar el censo anual de las palomas mensajeras de sus asociados, siendo causa de baja su no presentación.

 

 

Artículo 86.-  Los Clubes se extinguen:

 

a) Por acuerdo de su Asamblea General.

 

b) Por cualquiera otra causa prevista en sus estatutos.

 

c) Por sentencia judicial.

 

d) Por no contar con el número de socios exigido en sus estatutos o conforme a la legislación vigente.

 

e) Por las demás causas que determinen las Leyes.

 

 

                                                                 TITULO VII

 

                                                    DE LOS COLOMBÓFILOS

 

 

Artículo 87.- La participación de los colombófilos en competición de ámbito estatal lleva consigo estar en posesión de la licencia federativa expedida por la R.F.C.E., cuyos requisitos mínimos y categoría se recogen en el artículo 16 de los Estatutos y artículo 91 de éste Libro.

 

Artículo 88.- 1. El colombófilo desarrollará su actividad deportiva en el club ubicado dentro de la Federación Autonómica o Delegación Territorial correspondiente.

 


2. Ningún colombófilo podrá cambiar de club dentro del año natural y por donde solicitó el alta o la renovación de la licencia federativa así como el censo anual de sus palomas.

 

3. En los casos, que por cualquier circunstancia, un club no optase por los Concursos Nacionales, los colombófilos de éste que libremente quisieran acudir, podrán hacerlo, trasladando la licencia federativa a otro club de su misma Federación Autonómica o Delegación Territorial, que si optase a los mismos.

 

4. Dada la circunstancia que nuestras competiciones  son de carácter Nacional y la Licencia que facilita esta Española tiene el mismo criterio de participación, se aceptará el trasvase de Licencias entre Federaciones/Delegaciones, cuando se den las siguientes circunstancias, estando de acuerdo como autorización principal las dos Federaciones/Delegaciones implicadas:

 

a) Que en la provincia donde esté ubicado el palomar solicitante, no   concurra a los Campeonatos Nacionales.

 

b) Que no pueda reunir el mínimo exigido de participación de 10 colombófilos y 100 palomas participantes por suelta en la provincia donde esté situado el palomar o palomares, según dicta los Artículos 120.1 y 172.2.

 

c) Que no exista actividad colombófila en la provincia de su demarcación.

 

5. Se considerara válida su participación, cuando los palomares interesados, estén en posesión de la Licencia Nacional correspondiente, con todos su derechos y obligaciones. Que haya sido  tramitada por la Federación Autonómica/Delegación, donde quieran realizar su actividad deportiva y a su vez el plan de viajes de esta Federación/Delegación contara con la aprobación de la Asamblea General de la Real Federación Colombófila Española. En el que se acompañara la relación de estos y su ubicación.

 

Artículo 89.- El colombófilo que cambie de club al término del año natural deberá acreditar, mediante certificación, que está al corriente de sus obligaciones económicas con el club de procedencia.

 

 

                                                                TITULO VIII

 

                                                         DE LAS LICENCIAS

 

 

Artículo 90.-  La R.F.C.E. a petición de las Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales expedirá las siguientes licencias:

 

    a)     Licencia federativa.

    b)     Licencia de concursos.

    c)     Licencia de convoyer.

 

 

Artículo 91.- 1. La licencia federativa tendrá las siguientes categorías:

 

    a)     Absolutos, a partir de los 18 años.

    b)     Juveniles, mayores de 14 y menores de 18 años.

    c)     Infantiles, menores de 14 años.

 

2. La cuota de la licencia la fijará la Asamblea General al redactar el presupuesto anual de la R.F.C.E. y su duración será por años naturales, coincidiendo con la validez del seguro obligatorio deportivo, que se interesará de la entidad aseguradora al expedir la referida licencia.

 

3. En el cuerpo de la licencia se reflejará el importe de la misma así como la cuota de la entidad aseguradora.

 

 

Artículo 92.- 1. La no renovación de la licencia federativa lleva consigo la pérdida de la antigüedad colombófila y del título de juez.

 

2. La Secretaría General dará cuenta a la autoridad militar competente, a fin de año, la baja de los colombófilos de nuestra organización, en lo que respecta a la licencia de palomar concedida por la citada autoridad.

 


 

3. Será necesario la aprobación de la Asamblea General de la R.F.C.E., para la concesión de licencia federativa al solicitante que hubiera sido sancionado anteriormente con  infracción disciplinaria  de competencia autonómica o estatal.

 

 

Artículo 93.- Ningún colombófilo podrá efectuar actividad deportiva alguna sin estar en posesión de la licencia federativa.

 

 

Artículo 94.-  La licencia federativa da derecho a:

 

a) Participar en las elecciones de los Órganos de la R.F.C.E. como elector y elegible.

b) Participar en las actividades deportivas de carácter estatal.

c) Participar en actividades deportivas autonómicas y sociales, además de las condiciones que impongan los órganos deportivos autonómicos.

            d) Participar en actividades colombófilas internacionales representando a España.

e) Adquirir material deportivo suministrado por la R.F.C.E.

f) La tramitación de la licencia de palomar por la R.F.C.E.

g) Tramitar y remitir a la autoridad competente los censos anuales de la paloma mensajera por la R.F.C.E.

 

 

Artículo 95.- La R.F.C.E., de acuerdo con el artículo 61 del Real Decreto 2571/1981, de 27 de septiembre, expedirá con carácter exclusivo la licencia para organizar concursos colombófilos (autorización del plan de vuelos) a las Federaciones Autonómicas, Delegaciones Territoriales, Clubes o Agrupación de estos, sin la cual no podrá organizarse concurso alguno.

 

Las peticiones se efectuarán a través de las federaciones autonómicas o delegaciones territoriales debidamente documentadas en el formulario reglamentario (plan de vuelos).

 

 

Artículo 96.- La R.F.C.E. con el fin de dar garantía de legalidad y seguridad a las expediciones de mensajeras a los puntos de suelta, expedirá la licencia de convoyer para la persona o personas que realicen la misión de escoltar a las mismas y posteriormente efectúen la puesta en libertad en el día y a la hora fijada.

 

Las peticiones se formularán por las Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales

                                                                           

 

                                                                  TITULO IX

 

                                   DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

 

 


Artículo 97.- La R.F.C.E. se somete al régimen de presupuestos y patrimonio propios, de acuerdo y en el marco normativo que establece el título IX de los Estatutos de la Real Federación.

 

 

Artículo 98.- 1. La R.F.C.E. tiene la titularidad exclusiva en el más amplio sentido de los derechos para la explotación comercial de todas las competiciones que directa o indirectamente organice.

 

2. La R.F.C.E. tiene derecho, asimismo, a establecer a través de su Comisión Delegada, cuotas fijas o periódicas en concepto de afiliación para la participación de los clubes o  afiliados en las competiciones que organice directa, indirectamente o en coordinación.

 

 

                                                                  TITULO X

 

                                 DEL RÉGIMEN DOCUMENTAL Y CONTABLE 

                                                                           

 

Artículo 99.- Integra el régimen documental y contable de la R.F.C.E. además del descrito en el artículo 551 de los Estatutos, el libro de anillas de nido, en el que se registran las anillas de nido suministradas durante el año a las Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales.

 

 

                                                                  TITULO XI

 

      DEL ANILLAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE LAS PALOMAS MENSAJERAS

 

 

Artículo 100.- 1. La anilla de nido sirve para identificar a la paloma durante su vida deportiva y tiene las siguientes características: de aluminio y plastificada, diámetro interior ocho mm, diámetro exterior trece mm. y altura diez mm. y con la inscripción siguiente "ESP-AÑO-R.F.C.E. Y NUMERACIÓN A PARTIR DEL NUMERO UNO." su color anual es variable según la carta de colores aprobada por la Asamblea General de la R.F.C.E.

 

 

2. La anilla va acompañada del título de propiedad del mismo color que aquella, de forma rectangular de 6,3 x 5,1 cm. y con el siguiente texto en el anverso: "ESCUDO DE LA R.F.C.E. - REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA. - AÑO - ESP. - TITULO DE PROPIEDAD DE LA PALOMA MENSAJERA Y NUMERO". El número coincide con el de la anilla de nido. En el reverso, datos básicos de su pedigree.

 

 

Artículo 101.- Tendrán consideración de palomas mensajeras con finalidad deportiva aquellos ejemplares registrados y anillados por la R.F.C.E.

 

 

Artículo 102.- El colombófilo adscrito a la R.F.C.E., poseedor de palomas mensajeras, debe en todo momento poder acreditar su propiedad.

 

 


Artículo 103.- 1. Las anillas de nido serán suministradas exclusivamente por la R.F.C.E. a las Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales; éstas las suministrarán solamente a los clubes dependiente de ellas, y éstos, a su vez, a sus socios.

 

 

 

2. Los Clubes suministran las anillas de nido a sus socios, una vez que los mismos hayan presentado el censo y abonado el importe de la licencia federativa y cuota del seguro obligatorio deportivo.

 

3. Las anillas de nido los socios no podrán traspasarlas, obsequiarlas o venderlas, sin previa autorización de la Real Federación Colombófila Española, cursada a través de su Federación Territorial/Delegación correspondiente.

 

 

Artículo 104.- 1. La R.F.C.E., Federaciones Autonómicas, Delegaciones Territoriales y Clubes llevarán un libro de registro de anilla de nido suministradas dentro de cada año.

 

2. A requerimiento de la R.F.C.E.,  los clubes facilitarán relación de las anillas suministradas a cada socio, a través de su Federación Autonómica o Delegación Territorial correspondiente.

 

 

Artículo 105.- No podrá anillarse un pichón con una anilla de los años anteriores. Las Federaciones Autonómicas, Delegaciones Territoriales y Clubes, adoptarán las medidas necesarias para evitarlo.

 

 

Artículo 106.- Ninguna paloma mensajera podrá participar en actividad deportiva sin estar provista de la anilla de nido reglamentaria.

 

 

Artículo 107.- 1. La anilla de caucho o material sintético sirve para el control de la paloma en los concursos.

 

2. Será suministrada exclusivamente por la R.F.C.E.

 

3. Estas llevarán impreso, la serie, número secreto o referencia y anagrama de la Real Federación; en las competiciones oficiales las palomas no podrán llevar anillas usadas anteriormente.

 

4. La paloma portadora de la anilla de caucho o material sintético es indicativo de estar realizando actividad deportiva.

 

 

Artículo 108.- Todo socio que recoja una paloma anillada la presentará en el plazo de 24 horas a su club, que entregará al interesado recibo de la misma.

 

Esta paloma será enviada por el Club a la Federación Autonómica o Delegación Territorial.

 

Las Federaciones Autonómicas o Delegaciones Territoriales, conocida la presencia de las palomas recuperadas, las remitirá a la Federación Autonómica o Delegación Territorial a que pertenecen las mismas, las que sastifarán los gastos ocasionados.

 

                                                                           

 

 

                                                                 TITULO XII

 

                                               DEL CONTROL VETERINARIO

 

 

Artículo 109.- 1. Para tomar parte en un concurso, exposiciones u otro evento colombófilo, las palomas mensajeras asistentes tendrán que estar inexcusablemente vacunadas contra la enfermedad de NEWCASTLE, artículo 15.2 del Real Decreto 1.988/93, de 12 de noviembre, de la Presidencia del Gobierno, a tales efectos las citadas mensajeras deberán ir provistas del certificado oficial que acredite su vacunación anual.

 

2. Las Federaciones Autonómicas, Delegaciones Territoriales, Clubes y Colombófilos, tomarán las medidas oportunas para el más estricto cumplimiento de lo ordenado en el citado Real Decreto, colaborando en todo momento con las autoridades veterinarias de su respectiva Comunidad Autónoma.

                                                                           

 

                                                                TITULO XIII

 

                                             DE LOS CENSOS Y ESTADÍSTICA

 

 

Artículo 110.- Los colombófilos están obligados a formular el censo de todas sus palomas, artículo 311 del Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre.

 

 

Artículo 111.- 1. Los censos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Se confeccionarán por quintuplicado ejemplar y deberán tener entrada en las Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales, antes del 15 de enero del año siguiente:

 

    a)     Un ejemplar para el colombófilo.

 

    b)     Un ejemplar para el club.

 

    c)     Un ejemplar para la Federación Autonómica o Delegación Territorial.

 

    d)     Dos ejemplares para la R.F.C.E.

 

2. Estos se cursarán por los Clubes a las Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales, formulados en los impresos reglamentarios, y acompañados de un resumen en que constará el número de palomares y de palomas de cada club.

 

 

Artículo 112.- Cuando un palomar pertenezca a dos o más colombófilos, podrá formalizarse un único censo en el que figurará los nombres de los propietarios, o por censo separado con el nombre y demás datos de cada colombófilo propietario con las palomas asignadas a cada uno.


 

 

Artículo 113.- La paloma mensajera no censada llevará consigo la descalificación en los concursos y exposiciones donde haya participado, perdiendo por tanto su propietario los premios y trofeos obtenidos.

 

                                                                TITULO XIV

 

                                                             RECOMPENSAS

 

 

Artículo 114.- 1. La R.F.C.E. podrá conceder las siguientes recompensas con las condiciones indicadas a cada una:

 

    a)     Colombófilo de honor.

    b)     Medalla al mérito.

    c)     Medalla a la constancia.

    d)     Emblema a la constancia.        

                e)     Placa de plata.

    f)      Diplomas

 

2. Colombófilo de honor:

 

a) Al colombófilo que por su dilatada vida deportiva, trabajo y abnegación haya fomentado la colombofilia y sea ejemplo a promociones  posteriores de jóvenes colombófilos.

 

b) A la persona que no siendo colombófilo haya sobresalido en la protección, ayuda, fomento y divulgación de la colombofilia.

 

3. Medalla al mérito:

 

A aquellas entidades que se hayan distinguido en la promoción, ayuda, fomento y dedicación de la colombofilia.

 

4. Medalla a la constancia:

 

A las Federaciones Autonómicas y Clubes por su actividad continuada en la colombofilia.

 

- Dorada, cincuenta años.