REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA
REGLAMENTO GENERAL
REAL
FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA
REGLAMENTO
GENERAL
I
N D I C E
LIBRO I: REGLAMENTO
DE RÉGIMEN INTERIOR
LIBRO
II: REGLAMENTO DEPORTIVO NACIONAL
PRIMERA PARTE: CONCURSOS NACIONALES
SEGUNDA PARTE: EXPOSICIÓN NACIONAL DE LA PALOMA MENSAJERA
LIBRO
III: REGLAMENTO DISCIPLINA DEPORTIVA
LIBRO
IV: DISPOSICIONES FINALES
REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA
LIBRO I
REGLAMENTO
DE RÉGIMEN INTERIOR
REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR
TITULO I
FINALIDAD
Artículo 1.- El presente Reglamento de Régimen Interior (Libro
I), forma parte del Reglamento General de la R.F.C.E. y tiene por objeto el
desarrollo de los vigentes Estatutos en lo referente al funcionamiento de los
Órganos de Gobierno de la misma y su administración, así como su relación con
las Federaciones Autonómicas, Delegaciones Territoriales y Clubes.
TITULO
II
ELECCIONES A LA ASAMBLEA GENERAL, PRESIDENTE
Y COMISIÓN DELEGADA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION
PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2. -
Normativa aplicable.
Las elecciones a la Asamblea General, Presidente y
Comisión Delegada de la Real Federación Colombófila Española, en lo sucesivo R.F.C.E., se regularán
por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas;
en la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 8 de noviembre de 1999,
por la que se establecen los criterios para la elaboración de Reglamentos y
realización de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas
Españolas y Agrupaciones de Clubes.
Artículo 3.- Año de
celebración.
Las elecciones tendrán lugar dentro del año en que
corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de verano.
Artículo 4.- Carácter
del sufragio.
El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y
secreto.
SECCION SEGUNDA:
CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 5.- Realización de la
convocatoria.
1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea General de
la R.F.C.E. se efectuará por el Presidente de la R.F.C.E. La convocatoria y el
calendario electoral se enviarán a la Junta de Garantías Electorales del
Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.
2. A partir de ese
momento, la Junta Directiva de la R.F.C.E., se constituirá en Comisión Gestora.
En el caso de que, por cualquier causa, no existieran suficientes miembros de
la Junta Directiva de la R.F.C.E. para la constitución de una Comisión Gestora
de tres miembros al menos, la Comisión Delegada de la R.F.C.E. procederá a
designar los que sean necesarios para constituirla o completarla.
3. La Comisión Gestora no podrá realizar más que actos de
mera gestión y administración.
Artículo 6.-
Contenido de la convocatoria.
La convocatoria de elecciones determinará como mínimo:
a) El Censo Electoral.
b) La distribución del número de miembros de la Asamblea
General de la R.F.C.E., por circunscripciones electorales y por estamentos.
c) El calendario electoral, elaborado de forma que se
garantice el derecho de los interesados al recurso contra los actos
electorales, incluso ante la Junta de Garantías Electorales, antes de la
continuación del procedimiento electoral.
d) La composición de la Junta Electoral.
e) Los modelos oficiales de sobres y papeletas.
Artículo 7.-
Publicidad de la convocatoria.
1. El anuncio de la convocatoria deberá publicarse, al
menos, en dos periódicos deportivos de ámbito nacional.
2. La convocatoria, junto con el Censo, la distribución
del numero de miembros de la Asamblea General de la R.F.C.E. por
circunscripciones electorales y por estamentos, el calendario electoral y la
composición de la Junta Electoral, se expondrán, desde el día de la publicación
en la prensa deportiva a que se refiere el apartado anterior, en el tablón de
anuncios de la R.F.C.E. y de todas las Federaciones Autonómicas/Delegaciones
Territoriales.
SECCION
TERCERA: EL CENSO ELECTORAL
Artículo 8.- Contenido del Censo
Electoral.
1. El Censo Electoral para las elecciones a la Asamblea
General de la R.F.C.E. recogerá la totalidad de los componentes de los
distintos estamentos de la R.F.C.E. que tengan la condición de electores, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento,
clasificándolos en los siguientes grupos: Clubes, Deportistas y Jueces. Para
estar incluido en el Censo Electoral, es necesario haber participado en el año
anterior en cualquiera de las competiciones oficiales de ámbito estatal,
Campeonatos de España, Copa de S.M. El Rey o en su caso en la Exposición
Nacional de la Paloma Mensajera.
2. El Censo Electoral que ha de regir en cada elección
tomará como base el actualizado al momento de convocatoria de las elecciones.
Artículo 9.-
Circunscripciones Electorales del Censo Electoral.
1. El Censo
Electoral de Clubes se elaborará por circunscripciones autonómicas. La asignación
de un club a una determinada circunscripción electoral autonómica se hará en
razón al domicilio del mismo.
2. El Censo Electoral de Deportistas se elaborará
por circunscripción estatal.
3. El Censo Electoral de Jueces se elaborará por circunscripción
estatal.
Artículo 10.-
Electores incluidos en varios estamentos.
1. Aquellos electores que están incluidos en el Censo
Electoral por más de un estamento, deberán optar por el de su preferencia ante
la Junta Electoral, mediante un escrito que deberá tener entrada en los locales
de la R.F.C.E. en el plazo de siete días, contados a partir del siguiente al de
la publicación de la convocatoria de las elecciones.
2. De no ejercer esa opción en el plazo señalado, los
electores que posean más de una licencia, quedarán incluidos en los estamentos
siguientes:
- En el de Jueces,
si poseen licencia de deportista y de juez.
- En el de Clubes,
si poseen licencia de deportista o de Juez y si es a su vez representante de Clubes.
3. La Junta Electoral de la R.F.C.E., introducirá las
correcciones en el Censo Electoral que se deban efectuar como consecuencia de
lo expuesto en el apartado anterior, procediendo a su publicación y
notificación en los términos previstos en el artículo 56 del presente Reglamento.
Artículo 11.- Publicación y reclamaciones.
1. El Censo Electoral se publicará simultáneamente a la
convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer reclamación
ante la Junta Electoral de la R.F.C.E. La resolución de la citada Junta Electoral
podrá ser recurrida ante la Junta de Garantías Electorales.
2. Resueltas las reclamaciones y firme el Censo
Electoral, no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo
en otras fases del proceso electoral.
SECCION
CUARTA: LA JUNTA ELECTORAL
Artículo 12.- Composición.
1. La organización, supervisión y control inmediato del
proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral de la R.F.C.E., que estará
integrada por tres miembros titulares y tres suplentes. Se procurará que alguno
de sus miembros tenga conocimientos jurídicos.
2. La designación de los miembros titulares y suplentes
de la Junta Electoral de la R.F.C.E se realizará por la Comisión Delegada de la
Asamblea General de la R.F.C.E., con carácter previo a la convocatoria de
elecciones.
3. Los designados elegirán, por votación entre ellos, al
Presidente de la Junta Electoral de la R.F.C.E., y establecerán el criterio
para su sustitución en los casos de ausencia.
4. El Presidente de la Junta Electoral de la R.F.C.E., o
quien le sustituya, contará con voto de calidad.
5. Actuará como Secretario, sin derecho a voto, el de la
R.F.C.E.
Artículo 13.- Duración.
1. La Junta Electoral de la R.F.C.E. se constituirá el
mismo día de la convocatoria de las elecciones, permaneciendo en activo hasta
que finalice el proceso electoral. La Junta Electoral actuará en los locales de
la R.F.C.E.
2. La Comisión Gestora de la R.F.C.E. proveerá los medios
razonables, tanto materiales como personales, para que la Junta Electoral de la
R.F.C.E. cumpla sus funciones.
Artículo 14.-
Funciones.
Son funciones propias de la Junta Electoral de la
R.F.C.E.:
a) La resolución de las reclamaciones que se formulen
respecto del Censo Electoral.
b) La resolución de las consultas que se le eleven por
las Mesas Electorales y la elaboración de instrucciones para las mismas en
materia de su competencia.
c) La admisión y proclamación de candidaturas.
d) La proclamación de los resultados electorales.
e) La resolución de las reclamaciones y recursos que se
planteen con motivo de los diferentes actos electorales.
f) El traslado a los organismos disciplinarios
competentes de las infracciones que eventualmente se produzcan en el proceso
electoral.
g) La colaboración en el ejercicio de sus funciones con
la Junta de Garantías Electorales.
h) Aquellas otras que se deduzcan de su propia naturaleza
o se le atribuyan por la normativa vigente.
Artículo 15.-
Convocatoria y quórum.
1. La Junta Electoral de la R.F.C.E. será convocada por
su Presidente, ya sea por propia iniciativa o a petición de dos de sus
miembros.
2. La Junta Electoral de la R.F.C.E., que se considerará
válidamente constituida con la asistencia de tres miembros, decidirá los
asuntos de su competencia por mayoría de los asistentes.